TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de Octubre de 2022.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Firma Personal MADERAS Y MATERIALES MARTINEZ F.P, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el Tomo 3B-RM325, Numero 10, de fecha, 12 de Septiembre de 2013.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.670.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA INVESTIGACION AGRICOLA (DANAC), inscrita por ante la Oficina Subalterna del 4 Circuito de Registro del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda bajo el numero 30, Tomo 4 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDEZ ARISPE, Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260, 80.218 y 53.487, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUCIOS.
EXPEDIENTE NÚMERO: A-0683.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUCIOS, recibida por ante la Secretaría de este Despacho procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Número 0.046/2022 de fecha, 22 de Febrero de los corrientes en virtud a la incompetencia por la materia declarada por el precitado Juzgado, por el ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Número V-14.614.000, con domicilio procesal en la calle Pichincha, entre Sucre y Páez de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre y representación de la ciudadana OLGA RIVAS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.691.508, como única responsable de la Firma Personal MADERAS Y MATERIALES MARTINEZ F.P, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el Tomo 3B-RM325, Numero 10, de fecha, 12 de Septiembre de 2013, contra FUNDACION PARA LA INVESTIGACION AGRICOLA (DANAC), inscrita por ante la Oficina Subalterna del 4 Circuito de Registro del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda bajo el numero 30, Tomo 4 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995; en la persona del ciudadano JESUS MARIA ALEZONES GOMEZ, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-12.401.536. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos. (Folios 1 al 131, ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, tres (03) de Marzo del presente año, el Tribunal le dio entrada y subsiguientemente mediante auto, de fecha, cuatro (04) de Marzo de los corrientes se abocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación del accionante de autos a los fines de que pueda hacer el uso del derecho que le asiste de conformidad con los dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el cual a tenor de los dispuesto del articulo 14 ejusdem se concedió un termino de diez días consecutivos con la advertencia de que la misma se entenderá interrumpida, vencido éste, la causa continuará su curso legal mediante la realización de los actos procesales subsiguientes que correspondan, comisionándose para tal al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Cumplida las obligación referente a la notificación, vencidos los lapsos procesales correspondientes, este Tribunal en uso de las amplias facultades otorgadas mediante el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referentes al despacho saneador ordenó subsanar y adecuar a la demanda al procedimiento especial agrario, ordenándose la notificación del accionante de autos para lo cual concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación más un término de la distancia de tres (3) días continuos conforme lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de no hacerlo el lapso estipulado este Tribunal negaría su admisión.
Posteriormente, recibido escrito de reforma a la demanda, acompañada de anexos, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar a la demandada de autos para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose librar las actuaciones conducentes.
Riela inserto al folio 347, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión respecto a la citación de la accionada de autos, consignándose respectivo acuse de recibo.
En ese estado, en fecha, seis (06) de Octubre del año en curso y estando dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentada por los Abogados en ejercicio ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDEZ ARISPE, Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260, 80.218 y 53.487, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de FUNDACION PARA LA INVESTIGACION AGRICOLA (DANAC), inscrita por ante la Oficina Subalterna del 4 Circuito de Registro del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda bajo el numero 30, Tomo 4 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995, acompañado de anexos.
Así pues, estando dentro del termino dispuesto en el encabezamiento del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal revisadas las actuaciones procesales insertas en el presente expediente se pronuncia con motivo de la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por el accionado de autos conforme a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente con la contestación a la demanda atendiendo los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria las cuestiones previas que creyere convenientes que serán resueltas por el órgano jurisdiccional antes de la fijación de la Audiencia Preliminar así como las demás defensas perentorias y excepciones que serán decididas como punto previo en la sentencia definitiva.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), estableció que el objeto de las cuestiones previas no es sólo para depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal objetivo cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral primero del artículo 49 del Texto Fundamental.
En efecto, observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los apoderaos judiciales de la parte demandada, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDEZ ARISPE, identificados en autos, además de contestarla opuso, entre otras, la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 207 de la Ley Especial Agraria el cual señala expresamente que el juez decidirá en el quinto día de despacho siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma. Del mencionado escrito de contestación fue opuesta la citada cuestión previa de la siguiente manera:
Consta en el contrato de “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MADERA EN PIE RESULTANTE DEL ACLAREO Y APROVECHAMIENTO DE PLANTACIONES DE APAMATE, CAOBA, PARDILLO NEGRO Y TECA EN SITEMAS AGROFORESTALES DE FUNDACION DANAC” suscrito entre el Registro Mercantil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, el 12 de septiembre de 2013, bajo el N° 10, Tomo 3B, contrato que fue promovido por la accionante como Anexo 6 y cursante en autos, el cual reconocemos en este acto, razón por la cual debe considerarse autentico, que las partes de mutuo y amistoso acuerdo, convinieron:
“DECIMA QUINTA las partes tendrán a resolver en forma amigable por negociación, cualquier discusión originada por o relacionada con este acuerdo. Solo después de 30 días, las controversias que no hayan sido resueltas y a las cuales alude este acuerdo, quedan sometidas a las disposiciones contenidas en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidas al arbitraje y el procedimiento aplicable.”
En estas disposiciones constitucionales observamos un expreso reconocimiento de la existencia del un derecho fundamental al arbitraje que esta inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, constituyéndose así una garantía que permite a los particulares acceder a un proceso que por su naturaleza es alcanzable, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable equitativo y sin dilaciones indebidas.
Si bien el sometimiento a la justicia arbitral nace dl consenso de las partes, no es menos cierto que la misma debe ser diferenciada de la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales, pues ambas tienen la misma finalidad, ejercen la misma función y se encuentran impregnadas de la jurisdictio conforme lo establece nuestro sistema.
ES FALSO, y lo negamos y lo contradecimos en este acto, que dicha clausula haya sido prescindida por las partes. La misma tiene pleno valor y en ningún momento fue modificada o anulada por las partes, aunado al hecho que no consta en autos prueba de ello. En efecto el actor alega en su libelo que las partes en forma conjunta prescindieron del arbitraje, sustentando tal afirmación en el supuesto y negado hecho de las partes hayan intentado solventar sus desavenencia a través de reuniones y acuerdos no alcanzados, pero que en ningún momento implican la anulación del contrato o de sus clausulas, la cual debe constar en forma expresa.
Ciudadano Juez, la misma clausula expresa que las partes deben intentar resolver cualquier inconformidad en forma previa al Arbitraje a través de conversaciones. Pretender que el hecho de que nuestra mandante haya expresado su “acuerdo y compromiso de garantizar a Maderas y Materiales Martínez F.P el volumen contratado en más o menos 10% de error…” (hecho que negamos) no significa que hayan renunciado a la clausula compromisoria arbitral suscrita en forma expresa por las partes, pues es tácito que el contrato se mantiene en plena vigencia, pues incluso su petitum solicita su resolución, y en forma reiterada en su libelo habla de la vigencia del mismo.
En el caso que nos atañe, las partes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, acordaron libre y voluntariamente someter todas las desavenencias que pudiesen surgir entre ellas derivadas del contrato de compraventa antes identificado, luego de vencido el periodo de conversaciones tendentes a resolverlas, a la decisión de un tribunal arbitral, razón por la que excluyeron de manera absoluta la participación de los órganos jurisdiccionales para el conocimiento de esta acción y de cualquiera otras que pudieran derivarse de la relación entre las partes con ocasión de dicho contrato, lo que trae como consecuencia la falta de jurisdicción de este Tribunal como órgano del Poder Judicial.
Es necesario en el presente caso reconocer, por ser cierto y estar expersamente plamado en el contrato de compraventa, que la única voluntad de las partes al momento de su contratación fue atribuir a un Tribunal Arbitral la competencia para resolver las controversioa que pudieran generarse netre ellos. Si bien es cierto que las partes mencionaron el articulo 608 del código de Procedimiento Civil, la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, como consecuencia de sus artículos 253 y 258, hizo desarrollar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No 00585 de la Sala Político Administrativo del 7 de Marzo de 2006, juicio de Angelita Jardim Figuera contra BX2Franquicias C.A.) y considera que el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República para resolver todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento. Tal régimen de excepción, exige una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas. En el presente asunto, se observa que la manifestación de voluntad de las partes ha sido expresada en la clausula Decima Quinta del contrato de compraventa, siendo que el contenido del mismo resulta inequívoco en cuanto a que los contratantes decidieron someter la resolución de cualquier asunto derivado de dicha convención a la decisión de árbitros, con lo cual sustraen el conocimiento del caso de la jurisdicción ordinaria. Y así solicitamos sea declarado.
En este sentido, propone la incompetencia de este Tribunal en razón de la jurisdicción conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1159 del Código Civil, por cuanto, conforme a la cláusula decimo quinta del contrato suscrito entre las partes que corre inserto a los folios 75 al 78, ambos inclusive, establecieron de mutuo acuerdo adherirse a las disposiciones establecidas en el articulo 608 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil referentes al arbitraje y su procedimiento, por tal motivo, solicita se declare la incompetencia de este Tribunal en razón de la jurisdicción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los hechos constitutivos de la cuestión previa planteada, este Juzgado resuelve pronunciarse según el siguiente orden:
DE LA CUESTIÒN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDA A LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÈSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone la competencia genérica bajo los siguientes términos, se cita:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
De igual modo, la Ley Especial Agraria en su cardinal décimo quinto del artículo 197 ejusdem, establece de forma residual la competencia específica como sigue:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, en primer lugar se verifica que la accionante ya identificada pretende se declare la rescisión del contrato celebrado con relación al aprovechamiento y aclareo de especies forestales de madera obligación de hacer que los accionados de sean condenados al pago de daños perjuicios por el incumplimiento y en consecuencia rescindir el contrato de compraventa de madera resultante de aclareo y aprovechamiento de plantaciones de distintas especies forestales las cuales son fomentadas sobre un lote de terreno ubicado en el sector San Javier-Guarataro, municipio San Felipe del estado Yaracuy, lugar el cual realiza operaciones la FUNDACION PARA LA INVESTIGACION AGRICOLA DANAC.
Delimitado lo anterior es menester señalar que a los fines de determinar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer y decidir una pretensión o solicitud, el legislador atiende a diversos criterios entre los cuales se encuentran la materia (ratione materiae) y la funcional. Por el primer factor indicado, la competencia es asignada en virtud a la naturaleza jurídica del litigio o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que la regulan y por el segundo, atiende al fuero especial atrayente para el cual han sido asignados por Leyes Especiales determinados Juzgados como es el caso por ejemplo de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente los cuales se encuentran enmarcadas en atención a la calidad de las personas que actúan como partes (niños, niñas y adolescentes) y los Tribunales Agrarios que tienen atribuido el conocimiento de la materia especial que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario configurándose así una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Considerada así la regla de la competencia en la acción intentada, debe determinarse si la materia sometida en el libelo que encabezan estas actuaciones corresponde a este Tribunal, pues si bien es cierto ésta es de naturaleza mercantil debe determinarse la especialidad de la materia conforme se encuentra regulado en el ordinal cuarto del artículo 49 del Texto Constitucional el cual reza: “(…) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”. De allí que, de la norma transcrita deviene el principio de la competencia que establece los presupuestos correspondientes a cada uno de los Tribunales.
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se destaca la intención del legislador de otorgar una vez más a los Tribunales Agrarios la aplicación y el cumplimiento de la Ley Especial constituyéndose esta confianza en, se cita: “la mejor expresión en el conocimiento de las necesidades agrarias, y la aplicación rigurosa de los principios jurídicos agrarios”. (Vivanco, A. Teoría de Derecho Agrario I, 1967:365, La Plata).
Sobre este particular, el Máximo Tribunal ejerciendo sus funciones interpretativas ha desarrollado jurisprudencialmente los elementos que determinan esta competencia especial de lo cual en orden cronológico pueden citarse las siguientes decisiones:
Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 16 de Marzo de 2005, Expediente N º AA50-T-2005-0299, Magistrada Ponente Doctora Luisa Estella Morales Lamuño).
Seguidamente, en fecha, quince (15) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) la misma Sala en el Expediente Número 05-1946, reafirmando y afinando el criterio que antecede puntualizó, se reproduce:
Así pues como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) [ahora artículo 186] para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)[ahora artículo 197].
De la misma manera esta vez en Sala Plena, en fecha, dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Siete (2007) con ocasión a un conflicto negativo de competencia planteado entre un Juzgado de Primera Instancia Civil y un Juzgado de Primera Instancia Agraria en un juicio por Ejecución de Hipoteca, resolvió que éste último era el competente bajo los siguientes términos:
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(…)
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [ahora artículos 186 y 197], antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido). (Sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
Más recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), señaló, se transcribe:
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas Agrícola Papelón, C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara.
Para luego la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año Dos Mil Trece (2013) en el Expediente Número 12-0568 refiere e ilustra lo que sigue:
Es importante destacar, que con la introducción de la categoría de VOCACIÓN DE USO DE LA TIERRA en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas la tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar LA NOCIÓN DE ACTIVIDAD AGRARIA. Así tenemos que el maestro Antonio Carrozza define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre". (Resaltado y subrayado de la Sala).
DE ACUERDO A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, LOS JUECES DEBERÁN DETERMINAR EN TODO MOMENTO LA ACTIVIDAD Y LA VOCACIÓN DE USO PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA, así tenemos que la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una competencia especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades entre los particulares u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En tal sentido revisados los avances decisorios y a mayor abundamiento, es menester referir que las normas procesales contenidas en la Ley Especial Agraria vigente tienen, entre otros elementos, un carácter especial respecto a cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva agraria o procesal en general y de ello deriva una consecuencia jurídica significativa que es la aplicación preferente a otras leyes sustantivas y adjetivas. Esta idea encuentra su regulación en la Disposición Final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la manera siguiente: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Esta disposición tiene como sustento la búsqueda de la justicia agraria y se fortalece cuando se considera el carácter social del proceso agrario el cual persigue el interés colectivo, a saber, la protección de los productores del campo pero también a los consumidores constituidos por la población receptora del trabajo que aquéllos realizan.
En virtud a lo anterior, el Juez Agrario debe estar en coordinación con los principios rectores del Derecho Procesal Agrario e igualmente con los amplios poderes que lo facultan en asegurar el desarrollo rural integral y sustentable que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, para este Juzgado es claro que las disposiciones establecidas en la mencionada Ley Especial son de orden público y son los jueces agrarios en el ejercicio de sus funciones quienes estamos llamados a propender al bienestar y paz social en el campo.
Tan es así, que la citada Ley otorga al operador judicial de la especialidad examinar y dictar inclusive oficiosamente las medidas cautelares provisionales orientadas a la protección del interés colectivo; de manera tal que, como jueces agrarios no somos simples espectadores; en este sentido, en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentra regulado que con sus poderes inquisitivos y cautelares podrá ordenar el dictamen de cualquier tipo de medida que con o sin juicio se considere conveniente en aras del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Aunado a ello, la Ley Especial Agraria otorga amplias y garantistas facultades conciliatorias según lo dispone el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones
En efecto, en el caso presente se intentó una demanda cuyo objeto es la rescisión de contrato suscrito por las partes en el presente proceso y en consecuencia se declare el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionado por el incumplimiento de este; producto del incumplimiento de contrato suscrito entre las partes sobre el aprovechamiento de aclareo de especies forestales ubicadas en un lote de terreno ubicado en el sector San Javier-Guarataro, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En ese sentido, se observa que dichas especies forestales tales como Caoba, Apamate, Pardillo Negro y Teca en sistemas agroforestales cuyo aprovechamiento fue además autorizado por la Unidad Territorial del Ministerio del poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, considerando que las referidas especies se encuentran sobre un lote de terreno ubicado en el sector San Javier-Guarataro, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el cual, entre otras actividades agrarias, y, existiendo la posibilidad como ya fue analizado anteriormente de que pudiera verse afectada la tutela de los intereses colectivos confiándole su sustanciación, definitiva resolución y eventual ejecución a un Juez Civil, en criterio de quien suscribe, tal demanda deberá ser ventilada y protegido dicho bien afecto a la actividad agraria por ante los órganos jurisdiccionales especializados instituidos a tal efecto como lo son los Tribunales de Primera Instancia Agraria, máxime, en consideración a la actualidad constitucional y legislativa que propugna la promoción de la agricultura sustentable y el desarrollo rural integral a objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población venezolana. Y así se declara.
Así pues, como quiera que la competencia no se determina por la naturaleza jurídica o por acuerdos mutuos suscritos entre las partes mediante contrato privados, vale decir el procedimiento aplicable según lo establecido en la clausula decimo quinta en que se fundamenta como lo alega el accionado de autos en su defensa señalando que dicha controversia debe ser ventilada por el procedimiento arbitral establecido en el artículo 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerando que la pretensión principal demandada en autos es de eminente naturaleza contencioso, siendo que el sobre el lote de terreno sobre el cual se desarrolla la actividad forestal in comento, ya identificado, se desarrolla una actividad agraria, a la cuestión civil planteada, le supera un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad afectando los principios de rango constitucional antes mencionados, por tal razón y en criterio de quien suscribe, corresponde a este Juzgado el conocimiento de la misma, el cual, en el ámbito de su competencia, es quien está llamado a propender al bienestar social del campo y el interés colectivo.
De tal manera que, aunque a primera vista pudiera pensarse que la competencia para conocer de tal pretensión de conformidad con lo estipulado en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil correspondería a un Juzgado Ordinario, estima este sentenciador que ello debe descartarse, pues cualquier otra competencia ordinaria ha de ceder ante la de este Juzgado Agrario, por constituir éste fuero especial atrayente como fue ampliamente analizado precedentemente. Y así se declara.
En razón de lo anterior, la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia en razón de la materia no puede prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los abogados en ejercicio, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDEZ ARISPE, Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260, 80.218 y 53.487, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de FUNDACION PARA LA INVESTIGACION AGRICOLA (DANAC), inscrita por ante la Oficina Subalterna del 4 Circuito de Registro del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda bajo el numero 30, Tomo 4 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida A LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
El Secretario Temporal,
ABOG. RICHARD WORMES.
En esta misma fecha y siendo la una y cuarenta post-meridiem (01:40 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el numero 0525, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
ABOG. RICHARD WORMES.
CALO/RW/mm
EXP. 0683
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