TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de Octubre de 2022
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANDRES RAFAEL PETIT SANCHEZ, MARÍA LEONOR PARRA BONITO y ANDRES RAFAEL PETIT BONITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-3.455.675, V-12.076.446 y V-12.077.704 respectivamente, domiciliados en el sector Guayurebo-San Antonio, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Primero Agraria del estado Yaracuy OSMONDY CASTILLO.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.107.808, domiciliado en el Sector Melitón Cambero, entre calle 8 y 9, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy CARLOS MUJICA.
MOTIVO: Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.
EXPEDIENTE NÚMERO: A-0714.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA mediante escrito y recaudos acompañados, presentada por los ciudadanos ANDRES RAFAEL PETIT SANCHEZ, MARÍA LEONOR PARRA BONITO y ANDRES RAFAEL PETIT BONITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-3.455.675, V-12.076.446 y V-12.077.704 respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.107.808, domiciliado en el Sector Melitón Cambero, entre calle 8 y 9, municipio La Trinidad del estado Yaracuy. (Folios 1 al 14, ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, trece (13) de Octubre del presente año, este Tribunal le dio entrada bajo la nomenclatura particular de este Juzgado y se admitió cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y séptimo del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem y acogiendo adicionalmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), Expediente Número AA50-T-2009-0558 la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos. (Folio 15 y 16).
Consecutivamente, mediante diligencias suscritas por el codemandante, ciudadano ANDRES PETIT SANCHEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA UGUETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 180.854, manifiesta renunciar a la representación legal del Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy y posteriormente desiste de la acción interpuesta en contra del demandado de autos. (folios 17 y 18).
En fecha, veinte (20) de Octubre de los corrientes, se recibió escrito de contestación a la demanda y anexos presentado por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA, actuando en su condición de representante judicial del demandado de autos, ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, ya identificado.
Así pues, estando dentro de la oportunidad legal a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proceder con la homologación en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
El presente juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, se inició mediante escrito y anexos acompañados presentado por ante la Secretaría de este Despacho, en fecha, siete (07) de Octubre del año en curso por el Defensor Público Primero Agraria del estado Yaracuy OSMONDY CASTILLO, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ANDRES RAFAEL PETIT SANCHEZ, MARÍA LEONOR PARRA BONITO y ANDRES RAFAEL PETIT BONITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-3.455.675, V-12.076.446 y V-12.077.704 respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.107.808, domiciliado en el Sector Melitón Cambero, entre calle 8 y 9, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
En síntesis, la parte actora expresó en su escrito libelar lo siguiente:
Desde hace cuarenta (40) años aproximadamente han venido ocupando y poseyendo un lote de terreno regulado por el Instituto Nacional de Tierras con una superficie aproximada de ONCE HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11, 0.654 Ha/Mts²), ubicado en el sector Guyurebo, San Antonio, municipio Cocorote del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Moises Gimenez; SUR: Callejon San Antonio; ESTE: Terreno ocupado por Andrés Fernández y OESTE: Terrenos ocupados por Andres Zabaleta; de manera pacífica, publica e ininterrumpida y con intenciones de tenerlos como suyo, dedicado al trabajo de campo agrícola cultivando aguacates, cambures, platanos, entre otros; manifestando no haber cedido ni renunciado a sus derechos de manera alguna sobre el referido lote de terreno.
Sigue arguyendo, que el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, viene ejerciendo fuerza y violencia en lote de terreno objeto de demanda, impidiendo el desarrollo de cualquier tipo de actividad que intentan promover sus representados y en consecuencia apoderándose del lote de terreno en el cual venían ejerciendo dicha actividad. En ese sentido, aduce que su representado, ciudadano ANDRES RAFAEL PETIT BONITO adquirió dicho derecho que reclama por ante este Órgano Jurisdiccional mediante documento de compra que le hicieran en fecha, 03 de septiembre de 1996 protocolizado ante la Oficina de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veores del estado Yaracuy, en fecha 02 de Diciembre del 1996.
Sigue recalcando que en ningún momento sus representados realizaron autorización alguna ni consentimiento para la disposición del lote de terreno objeto de controversia a ninguno de sus hijos.
Conjuntamente con su escrito de demanda, acompañó anexo instrumento marcado con la letra “B” copias fotostáticas simples de cedulas de identidad de los demandantes de autos, marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el numero 28, Folios 147 y 148, Tomo 06, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del año 1996, en fecha, 02 de diciembre de 1996; marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Guayurebo, en fecha, 24 de Enero del año en curso Levantamiento topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras sobre el lote de terreno objeto de la acción, marcado con la “D” Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Doña Josefa y finalmente marcado con la letra “E” Actas de perturbaciones levantadas por el referido consejo comunal.
Así pues, transcurrido el lapso legal este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con los dispuesto en los cardinales primero y séptimo del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 200 ejusdem y acogiendo adicionalmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y ultima interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la Republica, de fecha, 07 de Julio de Dos Mil Once (2011), Expediente Número AA50-T-2009-0558 la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria, ordenándose emplazar al demandado de autos.
Consecutivamente, vista la diligencia presentada por el ciudadano ANDRES PETIT SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-3.455.675, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSE UGUETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.854, en la cual señala lo siguiente, se cita: (…) Manifiesto voluntariamente desistir del procedimiento incoado por los ciudadanos Andrés Petit, María Parra en contra del ciudadano José Antonio Parra Bonito, al cual de manera voluntaria le cedi en el INTY, unas tierras de mi posesión, ya que por mi edad y mi condición de salud no pude trabajarlas mas y declaro que ha sido el único que las ha trabajado conmigo hace mas de 20 años, manifiesto que no se firmar pero acepto lo aquí mediante un firmante a ruego. (…)
Conforme se evidencia de la reproducción que antecede, se verificó en la precitada actuación la manifestación unilateral de voluntad expresada por la parte actora relativa al desistimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al cumplimiento de las exigencias legales para proceder a la homologación del mismo, a saber, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Sobre este particular, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente, se reproduce:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Subrayado de este Tribunal)
De las normas antes transcritas se desprende que, para que el desistimiento sea considerado como valido y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y éste conste de manera autentica; sea manifestado de manera pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley; a tal efecto y más concretamente, que no lesionen los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas, tal y como consta en actas, el codemandante de autos manifiesta unilateralmente el deseo de desistir del presente proceso estando debidamente asistido judicialmente por la precitada abogada. Así pues, a tenor de ello posee plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa el presente juicio.
Sin embargo, de la manifestación supra transcrita, aunado a su desistimiento, establece de sus dichos una especie de termino u condición; al manifestar tácitamente se cita: “…al cual de manera voluntaria le cedi en el INTY, unas tierras de mi posesión, ya que por mi edad y mi condición de salud no pude trabajarlas más y declaro que ha sido el único que las ha trabajado conmigo hace más de 20 años…”; por lo que podría deducir este Juzgador que el desistimiento del procedimiento en cuestión se encuentra sujeto a una condición subjetiva, aunado a ello, es importante tener claro que en nuestro ordenamiento jurídico existe el desistimiento de la acción, mediante el cual el actor renuncia voluntariamente a los derechos que posee caso muy distinto y con diferentes efectos jurídicos al desistimiento del procedimiento (el caso de marras) el cual se limita a desistir del procedimiento que se sigue sin renunciar a derecho alguno y con la opción de proponer nuevamente la acción trascurridos noventas días.
Más aun, conforme a la naturaleza de la presente acción se observa que existe una universalidad de demandantes que manifiestan y aducen poseer una serie de derechos que pretenden hacer valer en el presente proceso, es decir, un litisconsorcio activo, sobre esta figura la doctrina ha establecido:
En análisis al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el procelatista patrio R.E.L.R, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” expuso lo siguiente:
“…La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”
La doctrina patria de igual manera ha establecido: “El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil admite el litisconsorcio cuando las partes tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”. “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha, 23 de octubre de 2009.
Así pues en atención al criterio jurisprudencial antes citado, y en el cual se resalta el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la Litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se manifieste a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.
En ese sentido, este Jurisdicente con base en los dichos alegado por el codemandante, ciudadano ANDRES RAFAEL PETIT SANCHEZ, ya identificado, alega en su escrito de demanda una serie de hechos los cuales involucran directamente a los codemandantes (hijos), mediante los cuales manifiestan poseer derechos sobre el bien objeto de controversia de manera comunitaria y en contraposición se observa que el desistimiento planteado manifiesta hechos totalmente opuestos a los aducidos en su escrito libelar so pena de fraude procesal a este Órgano Jurisdiccional, y que en consecuencia, dichos hechos aluden la intervención necesaria de los codemandantes en su totalidad por constituirse un litisconsorcio activo necesario. Así se establece.
Así pues, conforme a los dichos manifestado en la precitada actuación presentada por el codemandante, ciudadano ANDRES RAFAEL PETIT SANCHEZ, ya identificado, se evidencia que la misma se corresponde a una de las figuras del desistimiento establecida en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, desistimiento del proceso, sobre el cual este no renuncia a derecho que pueda hacer valer sobre el bien objeto de controversia a futuro y contradictoriamente manifestar que dichos derechos fueron cedidos al demandado de autos, crea en al presente causa un estado desequilibrio que sin duda alguna debe ser resuelta en sentencia definitiva en la oportunidad procesal correspondiente, y que más aun con el desistimiento planteado podría causar ausencia de cualidad de carácter activa.
En ese sentido, a juicio de este Juzgador, pues, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta pudieran lesionarse o menoscabar derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o de las partes interesadas, habida cuenta que el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental aunado a que la Jurisdicción Especial Agraria procura que cualquier dictamen judicial se fundamente en asegurar la justicia y paz social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad; razón por la cual, este Tribunal considera improcedente el desistimiento consistente en el abandono procesal formulado en el cual no se limitó a ser de manera precisa, directa e inequívoca por el codemandante, en consecuencia, no debe ser homologado como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, en razón de la presencia de un litisconsorcio activo necesario en la presente causa, que de conformidad con los criterios antes establecidos, este Juzgador establece de oficio la existencia de tal figura procesal, a los fines de dictar en la oportunidad procesal correspondiente una sentencia ajustada a Derecho. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente el desistimiento formulado por el codemandante, ciudadano ANDRES RAFAEL PETIT SANCHEZ, MARÍA LEONOR PARRA BONITO y ANDRES RAFAEL PETIT BONITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.455.675, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSE UGUETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.854, en fecha, dieciocho (18) de Octubre del presente año conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio 18. Y así se decide.
SEGUNDO: Conforme se evidencia en actas que fue realizada contestación a la demanda en la presente causa, la cual aun aunque extemporánea por anticipada, es válida y eficaz aplicando los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en obsequio al acceso a la justicia y el derecho a la defensa tiene establecida la validez de los recursos e impugnaciones y de cualesquiera otros actos o medios de defensa ejercidos anticipadamente, en consecuencia, este Tribunal transcurridos los lapsos procesales correspondientes hará la fijación de Audiencia Preliminar dentro de la oportunidad legal conforme a los dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
El Secretario Temporal,
ABOG. RICHARD WORMES.
En esta misma fecha y siendo las 1:35 post-meridiem se publicó el anterior fallo bajo el número 0527 en el expediente signado bajo el No. A-0714, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
ABOG. RICHARD WORMES
CALO/RW/mm
Exp. A-0714.-
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