TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de Octubre de 2022.
212° y 163°
Visto el escrito inserto a los folios cuatrocientos treinta y cuatro (434) al cuatrocientos treinta y seis (436) ambos inclusive de la Pieza 2, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio SARAH OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 80.218, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN AGRICOLA DANAC, parte demandada en el presente proceso, del cual se destaca:
(…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REGULACIÒN DE JURISDICCIÒN
1. La sentencia del 18-10-2022 declaró Sin Lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción que opuso mi representada. Dicha cuestión previa, fue opuesta por falta de jurisdicción y no por incompetencia en razón de la materia como lo fundamentó el Juez en su decisión, tanto en la parte motiva como en el dispositivo, apartándose para decidir de nuestros fundamentos legales para la procedencia de la cuestión previa alegada oportunamente.
2. Es claro que el Juez analizó una cuestión previa no opuesta por mi mandante (Incompetencia) y se apartó en su motivación para decidir y en su dispositivo del hecho alegado, que no es otro que no le corresponde a la jurisdicción ordinaria sino a la arbitral el conocimiento del caso.
(…)
14. En virtud de todas las razones expuestas, pedimos de la Sala Político Administrativa que revoque la Sentencia del 18-10-2022, y declare la falta de jurisdicción del poder judicial ordinario, así como la extinción del proceso conforme a lo previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 353 del CPC. (...)
Así pues, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal mediante sentencia de fecha, dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Veintidós (2022), declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los abogados en ejercicio, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDEZ ARISPE, Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260, 80.218 y 53.487 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de FUNDACION PARA LA INVESTIGACION AGRICOLA (DANAC), inscrita por ante la Oficina Subalterna del 4 Circuito de Registro del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda bajo el numero 30, Tomo 4 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida A LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones procesales antes descritas que, ciertamente, este Jurisdicente, por error involuntario emitió pronunciamiento apartado respecto a la cuestión previa sometida a su conocimiento, opuesto por la demandada de autos como punto previo en su escrito de contestación a la demanda en la presente causa; específicamente a la Falta de Jurisdicción alegada; en contraposición y por el motivo referido este Tribunal emitió un pronunciamiento dirigido a la Competencia en razón de la Materia; sobre el cual este Tribunal en el extenso del fallo en cuestión No emitió pronunciamiento alguno en ninguna de sus partes valoración respecto a la Falta de Jurisdicción alegada.
En ese sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 el carácter garantista del proceso, el cual establece:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.
En ese orden de ideas, este Jurisdicente resulta necesario traer a colación, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (Negrilla de este Tribunal).
Sobre esta figura, el procesalista venezolano Emilio Calvo Baca en su edición de comentarios al Código de Procedimiento Civil (2006), expresa:
“La nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes. Son nulos todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la ley.
Por este principio los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas por el Código de Procedimiento Civil, que en este caso se considere en dos casos:
a. Cuando este determinado por la ley.
b. Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados par que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían”. (Resaltado de este Tribunal)
Así pues, con vista a los actos suscitados en la presente causa y, las observaciones conforme se evidencia del escrito presentado por la representación judicial de la demandada de autos, se evidencia que, efectivamente se incurrió en error involuntario al pronunciarse sobre una figura distinta, a la ejercida como cuestión de defensa, con el propósito de causar la extinción del presente proceso, en el caso de su declaratoria como procedente; en virtud de ello, quien suscribe actuando como director del proceso, considera pertinente, emplear la institución de la nulidad del acto en cuestión, a los fines de salvaguardar y preservar el orden procesal correspondiente, así como, garantizar el debido proceso, a través de una tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra carta magna.
En ese sentido, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, solo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes”.
Se observa pues que, tal figura garantiza el principio de estabilidad procesal e indica a los jueces que, deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, potestad está que, tiene todo Juez de anular cualquier acto, que haya sido producido bajo quebrantamientos en omisión de formas sustanciales de los actos.
Al respecto, la doctrina ha resaltado que son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso; esta función, corresponde un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso y, el aseguramiento de la integridad de la constitución.
Aunado a ello, en vista al Recurso de Regulación anunciado, sobre el cual en necesario resaltar que, este Tribunal no realizó pronunciamiento alguno sobre la falta jurisdicción aducida por la demandada de autos, al proveer errónea e involuntariamente sobre la competencia tal y como consta, en decisión dictada por este Tribunal en fecha, dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Veintidós (2022) citada ut supra, sobre lo cual a la aludida sentencia no hace mención en ninguna de sus partes sobre la falta de jurisdicción alegada.
En ese sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación la posición reiterada de la Sala Político Administrativa mediante Decisión de fecha, 26 de Junio de 1989 con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, juicio Orlando Luna Vs. Palmira Escobar de Cira, la cual estableció:
“…para que existiera tal regulación (de jurisdicción) de la que conoce como única autoridad de la Sala Político Administrativa de la C.S.J- es necesario e indispensable que el Tribunal haya declarado tener o no tener jurisdicción con respecto a la autoridad administrativa o al Juez extranjero…”.
Más recientemente y en ese orden de ideas, mediante Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha, 02 de Febrero del 2000, Ponente Magistrado Dr. José Rafael Tinoco, juicio Yuleika Diaz de Madrid Vs. A.C Instituto Nacional de Cooperación Educativa Ince Anzoategui, A.C, Exp. Nº 11.470, S. Nº 0069, dispuso lo siguiente, se cita:
“…para que este Tribunal Supremo de Justicia, en SPA, pueda conocer en consulta sobre la jurisdicción, debe existir, necesariamente, una sentencia interlocutoria por parte del Tribunal a quo donde confirme o niegue su jurisdicción. Este es el presupuesto básico para ejercer dicho recurso…”.
Así pues, tal y como este Tribunal estableció precedentemente, en consideración a la decisión in comento, dictada por este Órgano Jurisdiccional, no resolvió ni providenció efectivamente lo alegado por la demandada de autos como punto previo a la contestación a la demanda presentada; en consecuencia, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados supra, la aludida Sala, no tendría materia sobre la cual valorar, por cuanto la misma resolvió íntegramente en su fallo lo referente a la incompetencia en razón de la materia; por lo que, este Tribunal en aras de salvaguardar principios establecidos en la Ley Especial Agraria, dentro del cual imperan los principios de inmediación, oralidad, concentración, y brevedad, todos aplicables al procedimiento ordinario agrario; este Jurisdicente, considera necesario, reponer la causa al estado de que, este Tribunal emita un pronunciamiento efectivo, sobre la Falta Jurisdicción alegada por la accionada de autos; sobre la cual, estará garantizada a las partes los recursos que creyeren convenientes ejercer en la oportunidad procesal correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de que, este Tribunal emita pronunciamiento efectivo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes sobre la Cuestión Previa opuesta por la demandada de autos prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Incompetencia por la Jurisdicción en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia, acuerda la nulidad de los actos desde la fecha dieciocho (18) de octubre del año en curso y, Así se decide.-
De modo que, a juicio de quien suscribe es el método idóneo para solventar tal situación, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, ofreciendo garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. Así se establece.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de que, este Tribunal emita pronunciamiento efectivo sobre la Cuestión Previa opuesta por la demandada de autos, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia por la Jurisdicción; dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Así se decide.
SEGUNDO: La Nulidad de todo lo actuado en el presente juicio desde la fecha, dieciocho (18) de octubre del año en curso inclusive hasta la presente fecha, exclusive.
TERCERO: Respecto al pronunciamiento de la Cuestión Previa referente al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acatamiento al criterio pacifico y reiterado de la Sala, se abstiene de pronunciarse hasta tanto sea resuelta la Falta de Jurisdicción alegada por la demandada de autos. (Sentencia Nº 0449 de la SPA, de fecha, 15 de Junio de 2004, Ponencia Magistrada Cecilia Sosa Arocha, juicio Gregorio Horacio Moca Vs. Ana Osorio de Darwish, Exp. 10.674.)
CUARTO: Se ordena notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
El Secretario Temporal,
ABOG. RICHARD WORMES.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.) se dictó y publicó en anterior fallo interlocutorio bajo el número 0531 en el expediente número A-0683 de la nomenclatura particular de este Tribunal. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
El Secretario Temporal,
ABOG. RICHARD WORMES
CALO/RW/mm
EXP. 0683
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