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TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de Octubre de 2022
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.355.189, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edifico Rental, piso 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Tercero en materia agraria del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
SUPUESTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN VARGAS y LOURDES ROMERO CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-18.757.705 y V-8.324.772 respectivamente, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edifico Rental, piso 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS SUPUESTOS AGRAVIANTES: Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, abogada NOHANI ORELLANA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.
EXPEDIENTE Nº: A-0701 (CUADERNO DE MEDIDAS).
-I-
NARRATIVA
Mediante auto, de fecha, catorce (14) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), fijó la práctica de la inspección judicial, librándose las actuaciones conducentes. (Folios 04 vto).
Riela inserta a los folios 05, 06 y 07, acta contentiva con las resultas de la práctica de la inspección judicial practicada en los lotes de terrenos el primero denominado LA BENDICION DE DIOS y el segundo ubicado en la parte baja del sector Yucaray, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Consecutivamente, en fecha, veinticuatro (24) de Octubre de los corrientes, se recibió oficio UTAYAR-2022-044, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo informe técnico sobre practica de inspección judicial realizada sobre el lote de terreno indicado supra, ordenándose agregar a las actas. (Folios 08 al 11, ambos inclusive).
Así pues, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, causa principal por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el Ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.355.189, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN VARGAS y LOURDES ROMERO CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-18.757.705 y V-8.324.772 respectivamente, accesoriamente realizan la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, requerida por la parte actora y la codemandada de autos, presentada por ante la secretaría de este despacho, mediante la cual la parte actora pretende el decreto de una medida cautelar innominada de la forma que sigue, se cita:
“…Es de hacer de su conocimiento y señalarle ciudadana juez, que los actos perturbatorios por vía de hecho, en los cuales incurren los ciudadanos Luis Marchan y Lourdes Romero, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad v18,757,705 y 8,324,772, respectivamente, por cuanto la siembra y el desarrollo de la actividad agrícola, se ve afectada de forma considerada por el referido ciudadano , visto que intenta paralizar las labores de manteamiento y corte de cercas, y a las faenas propias de la actividad agraria desplegada de forma continua, progresiva, en virtud de estas circunstancias solicitamos muy respetuosamente a usted, sirva trasladarse y constituir el tribunal dentro de las instalaciones del predio in comento, a los fines de que una vez corroborados los hechos que impiden que mi representada pueda efectuar las labores de trabajo, en cuanto al mantenimiento, corte de los frutos de la cosecha de musáceas cultivadas otros rubros, que constituyen la unidad de producción dentro del fundo estructurado, o lote de terreno denominado LA BENDICION DE DIOS plenamente identificado, mediante los cuales hacen vulnerables a que se le pueda ocasionar daños irreparables a los cultivos, afectando sean beneficiados de frutos de cosechas señalados, nuestro grupo familiar y los habitantes de la comunidad. Es por lo que con el objeto de hacer cesar actos perturbatorias y así garantizar la Tutela Cautelar para que mi representado plenamente identificado, pueda cumplir con la Función Social de la Tierra y con el principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, le solicitamos muy respetuosamente ciudadano Juez una vez practicada la inspección judicial sea acordada la Medida Cautelar de Protección Agrícola y Pecuaria, sobre la unidad de producción constituida, en fundo estructurado la BENDICION DE DIOS” de conformidad al postulado previstos en los articulo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos: 196; 243; 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto la presente solicitud de Medida cumple con los requisitos FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN DAMNI…”(Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, los codemandados reconvinientes de autos, arguyen lo siguiente:
“…Solicito muy respetuosamente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA a objeto de asegurar la no interrupción, obstáculo y destrucción de la actividad productiva, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción la cual se materializa en que el demandado reconvenido ha dañado los cultivos que sirve de alimento y sustento de ,mis patrocinados y de sus familiares, contraviniendo con ellos los principios y normas que regulan la materia agroalimentaria de la Nación…”
En atención a lo anterior, debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe sólo al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.
En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:
1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por el peticionante cautelar, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por la accionada motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.
De manera tal que, llegado el día y la hora dando cumplimiento a lo ordenado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al presente expediente, este Tribunal a los fines de reforzar los elementos de convicción que le permitieran a este juzgador la procedencia o no de la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección pretendida, se trasladó y constituyó en los lotes de terreno denominado el primero LA BENDICION DE DIOS y el segundo ubicado en la parte baja del sector Yucaray, municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde estuvo presente el representante judicial de la parte actora; el demandante, ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS; funcionarios adscritos a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy para prestar el apoyo como práctico durante la materialización de inspección judicial. Asimismo durante la materialización de la misma, hicieron acto de presencia los codemandados, ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN VARGAS y LOURDES ROMERO CAZORLA, identificados en autos.
Seguidamente se levantó el acta respectiva dejándose constancia de lo que sigue, se transcribe:
“...el Tribunal previo recorrido de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el apoyo del práctico se deja constancia de los particulares promovidos por la parte demandante de la siguiente manera: El lote se pudo evidenciar que se encuentra dividido con calle de por medio cercado en partes con cerca viva de la especie rabo e ratón con alambre de púas en partes en su mayoría sin alambrado; se observó un primer lote en cual no se observó mayor desarrollo agroproductivo con plantaciones de musáceas, limón, coco y onoto de manera dispersa y carentes de mantenimiento según lo manifestado por los prácticos que hicieron acompañamiento a este Tribunal. Seguidamente, al atravesar la calle antes mencionada se accedió hasta el otro sector del lote de terreno objeto de inspección, donde se observó una siembra tipo conuco consistente en la plantación de aproximadamente doscientas (200) matas de musáceas (locho, plátano y cambur), asimismo se observó un área aproximada de media hectárea (½ ha) sembrado de maíz amarillo listo para cosecha. En otro punto del lote de terreno que colinda con el rio Yurubi se observó un área sembrada con aproximadamente ciento veinte (120) matas de cacao recientemente trasplantadas, de igual manera musáceas con edad aproximada de dos (2) meses en buen estado de mantenimiento general. De igual manera se observó una vivienda construida paredes de barro y madera, puerta de madera, techo de láminas de acerolit y piso de tierra compactada. Cabe destacar que durante el desarrollo de la inspección hicieron acto de presencia los ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN, quien manifestó haber adquirido mediante una venta privada parte del primer lote de terreno inspeccionado por este Tribunal que se encuentra ocupado por el accionante de autos. Asimismo hizo acto de presencia la ciudadana LOURDES JOSEFINA ROMERO, quien manifestó que el área sembrada de cacao antes descrita desarrollada por el accionante de autos era de su propiedad y que forma parte de un lote de mayor extensión que actualmente ocupa. Dichos lotes de terreno no se encuentran cercados, delimitándose con cerca viva tipo rabo e ratón, en el lote que ocupa actualmente la precitada ciudadana se observaron algunas plantas dispersas de musáceas, onoto, lechosa con carencia de mantenimiento según orientación dadas por los prácticos que hicieron acompañamiento al Tribunal…Es todo.”
Luego, mediante la actividad sensorial, este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial pudo constatar las faenas desarrolladas tipo conuco en los lotes de terrenos revelando y aportando nuevos elementos que permiten ilustrar a este juzgador y encaminar los fundamentos de su decisión.
Respecto a ello, tal hecho goza de una protección especial en el artículo 19 de la Ley Especial Agraria previendo que se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria y para ello el Ejecutivo Nacional promoverá en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.
Subsiguientemente, conforme fue requerido durante la práctica de inspección judicial, se recibió, en fecha, diecinueve (19) de Mayo de los corrientes, informe técnico elaborado por el técnico de campo adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy con la siguientes determinaciones:
(…) Lote 2- Gallinas Criollas 21, Ovejos 13, Maíz Amarillo por cosechar: ¼ de ha, Musáceas; 200 matas, Guanábana; 8 matas, Cacao fundación; 120 matas, Frijol; ¼ de ha, (este último asociado a otro cultivo).
Lote 1- Según Lourdes Romero: Musáceas; 32 matas mal atendidas, Onoto 2 matas y otros rubros (....)
Por otra parte y siguiendo con el análisis del caudal probatorio, concretamente, los recaudos acompañados que corren insertos a los folios cinco (05) al ocho (08), ambos inclusive de la pieza principal, la parte actora acompañó sendos documentos a los fines de probar la tenencia y posesión legal sobre el lote del terreno objeto de la petición cautelar, así como las características técnicas de ubicación y productividad del lote de terreno consistentes en documental marcada “C”, copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario aprobado en Reunión ORD-1367-22, de fecha, 26 de Mayo de 2022, a favor del ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, sobre el lote de terreno denominado LA BENDICION DE DIOS, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
Así las cosas, conforme a lo observado por este Tribunal durante la materialización de la inspección judicial en concordancia con los elementos probatorios analizados precedentemente, se consideran satisfechos los requisitos previstos en la norma especial comentada antecedentemente relativos al fumus bonis iuris; periculum in mora y el periculum in damnum, actividades que repercuten negativamente en la actividad agraria desplegada por la parte actora lo que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada en esta sede judicial. Y así se declara.
Por otra parte, no resultando indiferente para este juzgador la siembra de diferentes cultivos tipo conuco de musáceas, onoto y lechosa emprendidas por la codemandada de autos, ciudadana LOURDES ROMERO CAZORLA conforme se reflejó anteriormente y acatando el contenido normativo agrario vigente, se ordena a la parte actora garantizar y permitir la culminación del ciclo biológico de esa producción vegetal quedando entendida para la precitada ciudadana la prohibición expresa de ampliar mas allá de la ocupación de la extensión de terreno cultivado constatado por este Tribunal, en fecha, veintidós (22) de Septiembre del año en curso; así como realizar cualquier acto con el fin de perturbar, desmejorar y/o paralizar la actividad agraria vegetal sobre el lote de terreno denominado LA BENDICION DE DIOS, hasta tanto sea resuelta la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria y la reconvención por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria que se ventilan por ante este Tribunal.
Por otra parte, en lo que respecta a lo alegado por el ciudadano PEDRO LUIS MARCHAN VARGAS, se observó que ni del escrito de solicitud de medida cautelar que impulsa la presente acción, ni de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, especialmente durante la evacuación de la inspección judicial, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrícola, que tenga un impacto positivo en la social, vale decir, que impacte en beneficio de la sociedad venezolana, y/o que se esté poniendo en riesgo los recursos naturales renovables o la biodiversidad, que amerite la actuación por parte de los órganos jurisdiccionales para la protección de los mismos; considera quien suscribe que no existen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida solicitada, en tal sentido deberá la solicitante de la presente medida, hacer valer sus derechos por los mecanismos procesales ordinarios pertinentes a su pretensión y no por esta vía excepcional, que solo se activa conforme a los requerimientos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone. Y así se declara
Luego, evidenciando la producción agraria existente en el lote de terreno, en el presente caso se extreman los requisitos de ley para conceder la medida pretendida de protección agraria atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consagra la continuidad de la producción agroalimentaria y la cesación de hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem; en virtud de lo cual, este juzgador mas allá de la satisfacción de los requisitos previstos antecedentemente analizados relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damnum y las resultas del presente juicio, sin que la misma represente un pronunciamiento al fondo de la controversia, considera PROCEDENTE decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA desplegada en una área aproximada de UN HECTAREA CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (1, 5.000 Ha/Mts²) en cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado LA BENDICION DE DIOS, ubicado en el sector La esperanza, parroquia Capital San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUVE METROS CUADRADOS (2 ha 2.439 Mts²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Chirinos, SUR: Terrenos ocupados por Yenny Chirinos; ESTE: Juan Chirinos y OESTE: Afluente del río Yurubi; consistente en la actividad desplegada por el ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, sobre el cultivo tipo conuco consistente en la plantación de aproximadamente doscientas (200) matas de musáceas (locho, plátano y cambur); media hectárea (½ ha) sembrado de maíz amarillo listo para cosecha; aproximadamente ciento veinte (120) matas de cacao recientemente trasplantadas en buen estado de mantenimiento general, ello considerando que durante la referida extensión fue constatada el desarrollo efectivo de la actividad agrícola antes descrita, existiendo parte del predio objeto de inspección con carencias o inexistencia de desarrollo de cultivos. Asimismo, tal y como se estableció precedentemente una plantación tipo conuco promovido por la ciudadana LOURDES ROMERO CAZORLA aunque con carencia de mantenimiento conforme fue constatado por este Tribunal y advertido en informe técnico citado supra consistente de musáceas, onoto y lechosa desarrollada en un lote de terreno ubicado en la parte baja del sector Yucaray, municipio San Felipe del estado Yaracuy; por lo que se insta a la precitada ciudadana a mejorar y desarrollar con mas ahincó la actividad agrícola que desarrolla; y a tal efecto se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA desplegada en una área aproximada de UN HECTAREA CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (1, 5.000 Ha/Mts²) en cual forma parte de un lote de mayor extensión denominado LA BENDICION DE DIOS, ubicado en el sector La esperanza, parroquia Capital San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUVE METROS CUADRADOS (2 ha 2.439 Mts²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Chirinos, SUR: Terrenos ocupados por Yenny Chirinos; ESTE: Juan Chirinos y OESTE: Afluente del río Yurub, desplegada por el ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, sobre el cultivo tipo conuco consistente en la plantación de aproximadamente doscientas (200) matas de musáceas (locho, plátano y cambur); media hectárea (½ ha) sembrado de maíz amarillo listo para cosecha; aproximadamente ciento veinte (120) matas de cacao recientemente trasplantadas en buen estado de mantenimiento general. Asimismo, sobre una plantación tipo conuco promovido por la ciudadana LOURDES ROMERO CAZORLA consistente de musáceas, onoto y lechosa desarrollada en un lote de terreno ubicado en la parte baja del sector Yucaray, municipio San Felipe del estado Yaracuy; atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: La presente medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA y la Reconvención propuesta por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, hasta tanto la misma se resuelvan mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, como quiera que la actividad agraria es variable, la medida decretada podrá ser modificada o sustituida si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerita. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
QUINTO: Garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de los ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN VARGAS y LOURDES ROMERO CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-18.757.705 y V-8.324.772 respectivamente, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edifico Rental, piso 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy, podrán oponerse a la presente medida dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
El Secretario Temporal,
ABG. RICHARD WORMES.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta post meridiem (02:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0530, en el Cuaderno de Medidas del expediente signado bajo el numero A-0701, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
El Secretario Temporal,
ABG. RICHARD WORMES,
CALO/RW/da
Cuaderno Medidas A-0701.
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