TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Octubre de 2022.
212° y 163°
PARTE ACCIONANTE: Abogada en ejercicio ELIA VIRGINIA BORGES CODERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 135.666, quien presuntamente actúa en nombre de la SUCESION SORAIDA JOSEFINA ABREU, Registro de Información Fiscal J-31584557-1.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES A LA PROPIEDAD PRIVADA.
EXPEDIENTE NÚMERO: A-0705
-I-
NARRATIVA
Surge la solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDAS CAUTELARES A LA PROPIEDAD PRIVADA presentada por la abogada en ejercicio ELIA VIRGINIA BORGES CODERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 135.666, quien presuntamente actúa en nombre de la SUCESION SORAIDA JOSEFINA ABREU, Registro de Información Fiscal J-31584557-1, sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Independencia del estado Yaracuy con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIOCHO HECTAREAS (228 Ha) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda denominada “San José” que es o fue del Doctor Luis Domínguez Tinado, camino que conduce a la “Negrita”, en medio de posesión Villa Marina que fue del Doctor Jose Antonio Domínguez, quebrada de ceballos en medio; SUR: Hacienda Santa Bárbara, que fue de los sucesores de José Antonio Cordido y hoy de Benicio Perdomo, hacienda que fue de Demetrio Guedez y señores de los sucesores de Nemecio Orellana; ESTE: Posesión la Adriana de los sucesores de Vicente Cartaya Tinaco, camino de charagua en medio y OESTE: camino que de San Felipe conduce al caserío Cañaveral; en contra de los supuestos agraviantes, ciudadanos GRACIELA LOPEZ, JOSE RUIZ, OMAR PEREZ, MARIA SALCEDO, EPIFANIA YAJURE, RAFAEL MONSALVE, IRIS PRIMERA, CARLOS PIÑA, YANETH DURAN, HENRY YALSER, EULOGIA CAMACARO, CARMEN RAMONA SABARIEGO, JOSE FERNANDO FUENTES, MARIA MERCEDES ALEJOS, PEDRO FERNANDO PARRA, ROSA MARIA MARTINEZ, JACINTO GRIMAN, RAFAEL ELOI MARCHAN, IFERMES AGUILAR, JOSE ANIBAL LEON, GERARDO FROILAN, CRUZ ESTEBAN GONZALEZ, MARCOS OZUNA, JORGE LUIS VERASTEGUI, JHON ANTONI JIMENEZ, MANUEL ESCUDERO, ANTONIO JULIAN OVIEDO, FREDDY ORTEGA, PEDRO GIMENEZ, EDGAR CHIRINOS, FRANCISCO PIÑA, EDUAR JIMENEZ, YAQUELIN SALCEDO, JESUS ORELLANEZ, ELISITOS COLMENARES, KEIBER MONTERO, PEDRO SERRANO, CRUZ ANTONIO MOLINA, LENIN DE LAS SALAS, PETRA DEL CARMEN VASQUEZ, JOSE ORDOÑEZ, DOMINGO COLINA, VICTORIO GOMEZ, YEGLIMAR AGUILAR, CESAR AULAR, OSWALDO GUEVARA, YAN CARLOS PARRA, RAFAEL ANGEL GONZALEZ, MARIA ELENA TOVAR, ALCIDES PINEDA, ALBERTO ACOSTA, JAVIER FRANCISCO PARRA, MARYURI LLOVERA, LEHISMEL ANZOLA, WILLIAM JIMENEZ, MIRNA PERDOMO, OFFER OSPINO, LUIS JAVIER LINARES, BARBARA NOGUERA, XIOMARA SALAZAR, FELIPE ESCORCHE, MIRIAN SALAZAR, PEDRO MOLINA, MEIDDY SABARIEGO, GLENDI RODRIGUEZ, MARIA DE JESUS TREJO, TEOFILO ORELLANEZ, CASILO QUERALES, CRISTOBAL FROILAN, ANA ROSA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN DIAZ, BELKIS MARTINEZ, ERIC GRIMAN, ZENAIDA ALMERON, OMAR PACHECO, NERWIN OJEDA, ANDRES GUEDEZ, FLOR ZERPA, WUILLIAN VARGAS, DEIBYS SANCHEZ, ANTONIO GUTIERREZ, RICHARD GOMEZ, OMAR JESUS PEREZ, SANTIAGO GUTIERREZ, JOSE RODRIGUEZ, RODOLFO HEREDIA, EFRAIN LEAL, JUAN GONZALEZ, EDMUNDO COLINA, CECILIO MARTINEZ, HECTOR ORELLANA, MARITZA ZABALETA, CATALINO COLINA, DAVID RODRIGUEZ, WILFRED CASTILLO, ROBERTO MUÑOZ, LUIS CASTRO, GUSTAVO ESCALONA, YOXIMAR DOMINGUEZ, IGNACIO APONTE, JOSE BOLIVAR, JOSEFINA GARCIA, ARMANDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-20.466.890, V-11.279.619, V-7.906.061, V-7.912.197, V-11.651.072, V-7.518.310, V-7.583.459, V-19.614.534, V-12.727.560, V-16.592.749, V-12.081.515, V-20.700.398, V-6.765.180, V-8.511.973, V-8.516.676, V-7.512.647 V-17.698.370, V-5.459.256, V-7.906.145, V-3.707.775, V-11.398.637, V-7.404.990, V-10.370.789, V-11.652.093, V-16.262.922, V-19.572.187, V-28.207.528, V-7.592.240, V-12.284.432, V-2.569.099, V-10.371.474, V-3.706.762, V-27.217.499, V-18.548.101, V-25.927.714, V-16.949.746, V-21.301.721, V-8.513.531, V-7.906.637, V-12.080.836, V-7.576.906, V-3.910.722 V-4.109.048, V-7.909.892, V-26.474.891, V-11.273.024, V-7.577.557, V-19.062.593, V-11.048.211, V-2.640.739, V-10.861.227, V-9.526.284, V-14.442.020, V-15.484.628, V-13.313.267, V-8.517.732, V-18.757.540, V-24.633.354, V-19.954.104, V-13.695.666, V-7.915.679, V-7.591.482, V-10.369.967, V-10.366.167, V-18.052.360, V-20.392.044, V-4.967.593, V-7.918.962, V-6.565.963, V-21.302.329, V-17.700.510, V-7.586.893, V-7.583.811, V-20.178.539, V-4.127.214, V-10.373.543, V-12.007.023, V-18.547.780,V-2.139.542, V-7.508.080, V-16.482.387, V-7.519.847, V-24.168.235, V-13.795.842, V-18.052.334, V-13.796.869, V-14.443.893, V-15.388.819, V-12.724.856, V-4.483.071, V-14.563.301, V-11.279.206, V-10.373.120, V-7.913.247, V-12.933.596, V-17.700.509, V-13.619.018, V-12.106.377, V-8.526.745, V-11.639.216, V-18.547.889, V-19.063.809, V-21.301.290, V-7.052.533, V-15.387.218, V-14.997.555, V-14.336.309 respectivamente, junto al escrito de solicitud acompañó anexos. (Folios 117 al 156, ambos inclusive).
En fecha, veintiuno (21) de Octubre del año en curso, este Tribunal en uso de las amplias facultades del despacho saneador conferidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó a la precitada abogada acreditar en autos Instrumento Poder que le acredite actuar en nombre de la Sucesión que manifiesta representar o en su defecto asista debidamente a los integrantes de la misma; concediéndosele a la parte requirente un lapso de tres (3) días de despacho, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión.
Así pues, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede a pronunciarse bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
El Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente lo siguiente:
"El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en ese lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda...". (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
Mas allá de lo aducido por la parte requirente, no resulta claro para este Órgano Jurisdiccional determinar la pretensión que sigue, pues el mencionado escrito presenta ambigüedades y no es claro en determinar la acción que pretende ejercer. Así, en materia agraria existen vías idóneas para la tutela de los intereses y derechos del justiciable. El legislador agrario dispuso diversas acciones reguladas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y adicionalmente dispuso en el cardinal décimo quinto una competencia residual; en tal virtud, lo ajustado a derecho es el ejercicio de tales pretensiones tramitadas bajo el procedimiento ordinario regulado en la Ley Especial que rige la materia con la posibilidad de solicitar medidas cautelares según se encuentra dispuesto en los artículos 243 y siguientes eiusdem y tomando en consideración además que para la jurisdicción agraria es forzoso procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en sus artículos 305, 306 y 307 y como órganos jurisdiccionales especializados conforme lo advirtió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 1.115/11, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la administración o los particulares, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Así las cosas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene, regula y dispone las vías ordinarias y un proceso jurisdiccional en el cual de manera definitiva se dirima la controversia planteada. Máxime, en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual deben procurarse decisiones judiciales justas en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y siendo ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
Es por ello que este sentenciador considerando que el derecho agrario constituye una materia cambiante del día a día respecto a los distintos ciclos biológicos que se suscitan en el campo y que dan origen a las pretensiones que se ventilan ante la Jurisdicción agraria; aunado al hecho, de que la abogada en ejercicio ELIA VIRGINIA BORGES CODERO, ya identificada, quien manifiesta actuar en nombre y representación de la SUCESION SORAIDA JOSEFINA ABREU, sin acreditar dicha representación en autos ni mucho menos en asistencia de los integrantes de dicha sucesión pues tal y como se evidencia de nota de secretaria de este Tribunal inserta al folio 118, mediante la cual el Secretario Temporal dejó constancia que la presente solicitud fue interpuesta únicamente con la presencia de la precitada abogada sin la presencia de los ciudadanos identificados como integrantes de la referida Sucesión; por lo que mal podría este Juzgador apremiar la actuación de marras como válida en el presente proceso, pues al no acreditar instrumento poder ni la debida asistencia de los ciudadanos que manifiesta representar; todo lo cual y en virtud de ello este Tribunal ordenó a la precitada abogada acreditar en autos Instrumento Poder que le acredite actuar en nombre de la Sucesión que manifiesta representar o en su defecto asista debidamente a los integrantes de la misma, atendiendo la facultad prevista en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que regula lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado del Tribunal de la Causa).
La disposición contenida en la supra reproducida norma entendida como despacho saneador es una manifestación de las facultades previstas al juez agrario con el objeto de examinar la demanda; en este sentido, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis la cuestión de derecho. Por consiguiente, debe el operador de justicia acatar lo ajustado al mandato legal, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la Ley Especial. Y en este sentido, debe el juez proceder a inadmitirla en caso de que la parte accionante no cumpla con la carga procesal ordenada compelida por el despacho saneador dictado por este Juzgado, ora por su inactividad en el lapso dispuesto en la norma especial ora por no haber dado cumplimiento obviando las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y la pretensión en que se funde manteniendo o hasta vigorizándose como en el caso de autos las ambigüedades constatadas.
En tal sentido, cumplidas todas las formalidades legales y vencido el lapso legal acordado sin que el accionante antes identificado, acreditase en autos lo ordenado como fue comentado precedentemente y con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud de medida como así lo hará de seguidas. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES A LA PROPIEDAD PRIVADA intentada por la abogada en ejercicio ELIA VIRGINIA BORGES CODERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 135.666, quien presuntamente actúa en nombre de la SUCESION SORAIDA JOSEFINA ABREU, Registro de Información Fiscal J-31584557-1, en contra de los ciudadanos GRACIELA LOPEZ, JOSE RUIZ, OMAR PEREZ, MARIA SALCEDO, EPIFANIA YAJURE, RAFAEL MONSALVE, IRIS PRIMERA, CARLOS PIÑA, YANETH DURAN, HENRY YALSER, EULOGIA CAMACARO, CARMEN RAMONA SABARIEGO, JOSE FERNANDO FUENTES, MARIA MERCEDES ALEJOS, PEDRO FERNANDO PARRA, ROSA MARIA MARTINEZ, JACINTO GRIMAN, RAFAEL ELOI MARCHAN, IFERMES AGUILAR, JOSE ANIBAL LEON, GERARDO FROILAN, CRUZ ESTEBAN GONZALEZ, MARCOS OZUNA, JORGE LUIS VERASTEGUI, JHON ANTONI JIMENEZ, MANUEL ESCUDERO, ANTONIO JULIAN OVIEDO, FREDDY ORTEGA, PEDRO GIMENEZ, EDGAR CHIRINOS, FRANCISCO PIÑA, EDUAR JIMENEZ, YAQUELIN SALCEDO, JESUS ORELLANEZ, ELISITOS COLMENARES, KEIBER MONTERO, PEDRO SERRANO, CRUZ ANTONIO MOLINA, LENIN DE LAS SALAS, PETRA DEL CARMEN VASQUEZ, JOSE ORDOÑEZ, DOMINGO COLINA, VICTORIO GOMEZ, YEGLIMAR AGUILAR, CESAR AULAR, OSWALDO GUEVARA, YAN CARLOS PARRA, RAFAEL ANGEL GONZALEZ, MARIA ELENA TOVAR, ALCIDES PINEDA, ALBERTO ACOSTA, JAVIER FRANCISCO PARRA, MARYURI LLOVERA, LEHISMEL ANZOLA, WILLIAM JIMENEZ, MIRNA PERDOMO, OFFER OSPINO, LUIS JAVIER LINARES, BARBARA NOGUERA, XIOMARA SALAZAR, FELIPE ESCORCHE, MIRIAN SALAZAR, PEDRO MOLINA, MEIDDY SABARIEGO, GLENDI RODRIGUEZ, MARIA DE JESUS TREJO, TEOFILO ORELLANEZ, CASILO QUERALES, CRISTOBAL FROILAN, ANA ROSA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN DIAZ, BELKIS MARTINEZ, ERIC GRIMAN, ZENAIDA ALMERON, OMAR PACHECO, NERWIN OJEDA, ANDRES GUEDEZ, FLOR ZERPA, WUILLIAN VARGAS, DEIBYS SANCHEZ, ANTONIO GUTIERREZ, RICHARD GOMEZ, OMAR JESUS PEREZ, SANTIAGO GUTIERREZ, JOSE RODRIGUEZ, RODOLFO HEREDIA, EFRAIN LEAL, JUAN GONZALEZ, EDMUNDO COLINA, CECILIO MARTINEZ, HECTOR ORELLANA, MARITZA ZABALETA, CATALINO COLINA, DAVID RODRIGUEZ, WILFRED CASTILLO, ROBERTO MUÑOZ, LUIS CASTRO, GUSTAVO ESCALONA, YOXIMAR DOMINGUEZ, IGNACIO APONTE, JOSE BOLIVAR, JOSEFINA GARCIA, ARMANDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.466.890, V-11.279.619, V-7.906.061, V-7.912.197, V-11.651.072, V-7.518.310, V-7.583.459, V-19.614.534, V-12.727.560, V-16.592.749, V-12.081.515, V-20.700.398, V-6.765.180, V-8.511.973, V-8.516.676, V-7.512.647 V-17.698.370, V-5.459.256, V-7.906.145, V-3.707.775, V-11.398.637, V-7.404.990, V-10.370.789, V-11.652.093, V-16.262.922, V-19.572.187, V-28.207.528, V-7.592.240, V-12.284.432, V-2.569.099, V-10.371.474, V-3.706.762, V-27.217.499, V-18.548.101, V-25.927.714, V-16.949.746, V-21.301.721, V-8.513.531, V-7.906.637, V-12.080.836, V-7.576.906, V-3.910.722 V-4.109.048, V-7.909.892, V-26.474.891, V-11.273.024, V-7.577.557, V-19.062.593, V-11.048.211, V-2.640.739, V-10.861.227, V-9.526.284, V-14.442.020, V-15.484.628, V-13.313.267, V-8.517.732, V-18.757.540, V-24.633.354, V-19.954.104, V-13.695.666, V-7.915.679, V-7.591.482, V-10.369.967, V-10.366.167, V-18.052.360, V-20.392.044, V-4.967.593, V-7.918.962, V-6.565.963, V-21.302.329, V-17.700.510, V-7.586.893, V-7.583.811, V-20.178.539, V-4.127.214, V-10.373.543, V-12.007.023, V-18.547.780,V-2.139.542, V-7.508.080, V-16.482.387, V-7.519.847, V-24.168.235, V-13.795.842, V-18.052.334, V-13.796.869, V-14.443.893, V-15.388.819, V-12.724.856, V-4.483.071, V-14.563.301, V-11.279.206, V-10.373.120, V-7.913.247, V-12.933.596, V-17.700.509, V-13.619.018, V-12.106.377, V-8.526.745, V-11.639.216, V-18.547.889, V-19.063.809, V-21.301.290, V-7.052.533, V-15.387.218, V-14.997.555, V-14.336.309 respectivamente. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
El Secretario Temporal,
ABOG. RICHARD WORMES
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el número 0529 en el expediente Nº A-0705.
El Secretario Temporal,
ABOG. RICHARD WORMES
EXP. A-0705.
CALO/RW/ms.
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