TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 06 de Octubre de 2022.
212° y 163°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.108.594, domiciliado en San Miguel, municipio Independencia del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Provisorio Tercero en materia agraria del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.704.
SUPUESTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos VALENTIN MONTES BARRIOS, ALNELRUG LANDAETA NATERA y CARLOS ORTEGA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-820.367, V-15.482.444 y V-28.253.803 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPONENTE: abogado NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.966.639, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.197.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0687.
-I-
NARRATIVA
Cursa a los folios 1 al 18, ambos inclusive, escrito acompañado de anexos presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.108.594, debidamente representado por el Defensor Publico Provisorio Tercero en materia agraria del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.704, por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA; este Tribunal le dio entrada y curso de Ley conforme a Derecho mediante auto, de fecha, veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes (Folios 19 y 20).
Seguidamente corre inserto a los folios 21 y 22, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado mediante la cual informa las resultas de su misión relativa al oficio acordado en el auto de fecha, veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022).
Riela inserto al folio 23, acta contentiva con las resultas de la práctica de la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado JESUS.
Posteriormente en fecha doce (12) de Mayo de dos mi Veintidós, el Defensor Publico Provisorio Tercero en materia agraria del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ya identificado, solicito mediante escrito se decretara la Medida de Protección solicitada. (Folio 25)
Seguidamente en fecha, diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió oficio UTAYAR-2022-011, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy mediante el cual remitió anexo Informe Técnico relacionado con la inspección judicial practicada en fecha veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022), ordenándose agregar a las actas. (folios 26 al 28 ambos inclusive).
Riela al folio 29, auto ratificando el contenido del oficio JPPA/0045/2022, de fecha, veinticuatro (24) de Marzo de los corrientes y con acuse recibo, de fecha, veintinueve (29) de Marzo del año en curso, requerido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. Posteriormente en diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado informa las resultas de su misión relativa al oficio acordado en el auto de fecha, veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
En fecha ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió Informe Técnico de fecha, diez (10) de Mayo del año en curso, procedente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, relacionado a la inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha, veintiocho (28) de Abril del año que discurre, en el lote de terreno denominado JESUS, ubicado en el sector San Javier, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (4 ha con 5.000 Mts²). (Folios 31 al 39)
Consecutivamente este Tribunal se pronunció respecto al pedimento cautelar mediante sentencia, de fecha, catorce (14) de junio del año dos mil veintidós (2022) y demás actuaciones procesales conducentes, (folios 40 al 48 ambos inclusive).
Mediante diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal dejo constancias de hacer entrega de oficios librados a los distintos entes y boletas de notificaciones libradas a VALENTIN MONTES BARRIOS, ALNELRUG LANDAETA NATERA y CARLOS ORTEGA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-820.367, V-15.482.444 y V-28.253.803 respectivamente, consignando respectivo acuse de recibo. (Folios 49 y 58).
En fecha, ocho (08) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022), se recibe diligencia de oposición, suscrito por el ciudadano VALENTIN MONTES BARRIOS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, ya identificada. (Folios 59).
Riela inserto al folio 60, escrito de promoción de pruebas con un folio de anexo, presentado por el ciudadano VALENTIN MONTES BARRIOS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, también identificado.
Inmediatamente cursa al folio 62 vto, auto de admisión de las pruebas promovidas en la incidencia cautelar; fijándose la oportunidad para oír la declaración de las testimoniales promovidas, las cuales corre en acta con sus resultas inserta a los folios 63 al 64.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA. Presentada por ante la Secretaría de este Tribunal por el Ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.108.594, debidamente representado por el Defensor Publico Provisorio Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.704.
Expone en el mencionado escrito que es poseedor agrario junto a su familia de manera pacífica, publica e ininterrumpida y con intención de tenerlo como dueño de un lote de terreno denominado JESUS, ubicado en el sector San Javier, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (4, 5.000 ha/mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Afluente del río Yaracuy y terreno ocupado por Petra Rivero; SUR: Vialidad agrícola Santa Teresa- Linarez y terreno ocupado por familia Rojas; ESTE: Vialidad agrícola Santa Teresa-Linarez y terreno ocupado por Ysabar González y Petra Rivero; OESTE: Afluente del río Yaracuy y terreno ocupado por familia Rojas y Jorge Azuaje.
Arguye que se dedica a actividad agrícolas específicamente a la siembra de plátanos, cocos, yuca, cambur, ocumo, entre otras, realizándolas aplicando prácticas conservacionistas de los suelos y con técnicas de su acervo histórico, para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no sólo de su grupo familiar sino también de los moradores adyacentes a su predio, así como contribuyendo con la soberanía alimentaria de la nación,
Agrega que desde el 19 de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021) y más recientemente en el mes de Febrero 26 del presente año, sujetos ajenos al predio se han dado a la tarea de obstaculizar, y amenazar, cortando plantas de plátano, cortes de las cercas perimetrales, así como toma de la cosecha, por personas quienes manifiestan ser enviado por supuestos dueños del terreno.
Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA. en el lote de terreno denominado JESUS, ubicado en el sector San Javier, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (4, 5.000 ha/mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Afluente del río Yaracuy y terreno ocupado por Petra Rivero; SUR: Vialidad agrícola Santa Teresa- Linarez y terreno ocupado por familia Rojas; ESTE: Vialidad agrícola Santa Teresa-Linarez y terreno ocupado por Ysabar González y Petra Rivero; OESTE: Afluente del río Yaracuy y terreno ocupado por familia Rojas y Jorge Azuaje.; y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine a cualquier tercero respetar el ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme a los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consignando anexo en copia fotostática simple marcada con la letra “A”, Original de Acta de Requerimiento efectuado por el accionante de autos ante la Defensoría Pública Agraria del estado Yaracuy; marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de cédula de identidad del accionante, ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, ya identificado; marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, dieciocho (18) de Agosto de 2021; marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de constancia de ocupación emitida por el consejo comunal de Santa Teresa, Linarez, La Brachera, Parroquia Marin-San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy a favor del ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO; marcadas con la letra “E”, copias fotostáticas simples de impresiones fotográficas.
Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado JESUS, descrito en actas, encontrándose presentes la parte solicitante acompañado de su representante judicial y funcionarios adscritos a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy así como de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy quienes ejercieron la función de prácticos, se practicó la inspección judicial levantándose acta y dejándose constancia de los particulares indicados.
Consecutivamente constando en autos todos los elementos requeridos a los fines de providenciar la medida autosatisfactiva peticionada y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal se pronunció de la forma que sigue, se reproduce:
(…)PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL desplegada sobre un lote de terreno denominado JESUS, ubicado en el sector San Javier, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4, 7.855 ha/mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Afluente del río Yaracuy y terreno ocupado por Petra Rivero; SUR: Vialidad agrícola Santa Teresa- Linarez y terreno ocupado por familia Rojas; ESTE: Vialidad agrícola Santa Teresa-Linarez y terreno ocupado por Ysabar González y Petra Rivero y OESTE: Afluente del río Yaracuy y terreno ocupado por familia Rojas y Jorge Azuaje; a favor del ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.108.594; atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud al particular primero se ORDENA a cualesquiera particular, abstenerse de afectar la actividad agraria consistente en la siembra y cultivo predominantemente de coco y musáceas efectuada por el accionante ya identificado; realizar irrupción dentro del lote de terreno identificado supra mientras se sustancie la acción principal que se sigue o cualquier otra actividad que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria desplegada en el mencionado lote de terreno. Así se decide.
TERCERO: En razón del principio de Notoriedad Judicial y en consecuencia su acumulación a la presente causa, en virtud de que la presente acción guarda relación con la causa signada con el número A-0691 de la nomenclatura particular de este Juzgado; la presente medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, como quiera que la actividad agraria es variable, la medida decretada podrá ser modificada o sustituida si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerita. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
QUINTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; a la Comandancia de la Policía del estado Yaracuy con asiento en el municipio San Felipe; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
SEXTO: Garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de los ciudadanos VALENTIN MONTES BARRIOS, ALNELRUG LANDAETA NATERA y CARLOS ORTEGA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-820.367, V-15.482.444 y V-28.253.803 respectivamente; quienes podrán oponerse a la presente medida dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. (…)
Ahora bien, una vez pronunciada la decisión, el juez agrario en aras de la tutela judicial efectiva procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio materializándose con la oposición a la medida decretada. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo, de fecha, Nueve (09) de mayo de Dos Mil Seis (2006), estableció con carácter vinculante que el procedimiento para resolver y sustanciar este tipo de incidencias es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así lo interpretó la precitada decisión, se reproduce:
(…) la estructura orgánica y funcional del Estado, dispuesta en el Texto Fundamental, estipula una conceptualización flexible de la división de poderes que permite que cada uno de los órganos que ejercen los distintos Poderes Públicos colaboren entre sí, surgiendo como corolario de esta situación que la separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes, encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden constitucional, funciones que son características de otros Poderes. (Negrita y subrayado de la Sala).
(…)
Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.
Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo.
(…)
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino porque sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
(…)
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
(…)
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara. (…). (Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros).
En tal sentido, conforme se evidencia de la parte dispositiva antecedentemente reproducida, este Juzgado acatando el carácter vinculante de la transcrita decisión constitucional, libró sendas boletas de notificación a los sujetos pasivos para que de considerarlo conveniente se opusieran a la medida autosatisfactiva decretada fijándose como oportunidad el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades legales atinentes a la notificación, vale decir en fecha, tres (03) de Agosto del año en curso; la parte opositora compareció en el lapso preclusivo para formalizar su oposición vale decir, estos fueron los días cuatro (04), cinco (05) y ocho (08) de Agosto del año en curso, formalizando en este ultimo su oposición a la medida decretada por este Tribunal; tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil de la forma que sigue, se cita:
(…) Me opongo a la medida cautelar de protección agraria vegetal decretada a favor del solicitante, un sujeto identificado como ANTONIO JOSE POLANCO, cedula de identidad V-15.108.594, quienes actuando de mala fe, fraudulentamente, pretende engañar a este Tribunal con argumentos falsos y derechos que no corresponden. Lo cierto y verdadero es que su permanencia en el lote de terreno que ocupa ubicado en el sector San Javier, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, producto de un acto de violencia ejercido en mi contra, tal y como se indica en el expediente Nº 0668 que cursa por ante este mismo tribunal. la producción agraria vegetal existente en dicho lote de terreno me pertenece por haberlo fomentado con mi esfuerzo e inversión. Todo lo cual se probará en la articulación probatoria correspondiente.
(…)
(…) La actuación anterior mediante la cual me opongo a la medida cautelar de protección acordada, tiene su fundamento o base legal en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 603 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. (…)
En tal sentido, según lo dispone el primer aparte del artículo 602 ejusdem, se entendió aperturada una articulación probatoria de ocho (08) días a objeto de que las partes interesadas promovieran los elementos que consideraran convenientes en la defensa de sus derechos e intereses, vale señalar a través de un simple cómputo pormenorizado, que los días fueron nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) de Agosto del año en curso y los días diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de Septiembre del año en curso; así pues, la parte oponente promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito acompañado de anexos presentado en fecha, doce (12) de Agosto del año en curso. Y así se declara.
Conforme a ello, la parte oponente acompañó como medio probatorio, marcado con letra “A” Original de Documento Privado compraventa, de fecha, 31 de Marzo de 2015. Asimismo, promovió testimoniales.
Así pues, establecido lo anterior, este sentenciador se remite al análisis del fondo del asunto bajo los siguientes términos.
La parte accionante promovió junto al escrito de solicitud presentado, en fecha, veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022) los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES
Marcada con la letra “A”, Original de Acta de Requerimiento emitida por el Defensor Publico Segundo Agrario del estado Yaracuy, el cual se compone de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza en tanto que no existe en su contra prueba en contrario, ni fue impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la cualidad del Defensor Publico Segundo Agrario para actuar en el presente expediente en nombre y representación del solicitante de autos. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de cédula de identidad del accionante, ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, ya identificado.
Respecto a esta documental, se compone de copia fotostática simple de documento público, la cuales debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende los elementos de la identificación del precitado ciudadano, conforme a la Ley Orgánica de Identificación, todo lo cual no es materia controvertida en la presente causa, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Y así se declara
Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, dieciocho (18) de Agosto de 2021 a favor del ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO.
Dicha documental se compone de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; goza de presunción de certeza en tanto que no existe en su contra prueba en contrario, ni fue impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la solicitud iniciada por accionante de autos con el fin de ser beneficiado conforme a lo estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el ente administrativo rector agrario.
En ese sentido, conforme se evidencia de informe técnico que riela inserto a los folios 33 al 39, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, lo cual confirma el estatus legal de la mencionada documental; todo lo cual atribuye nuevos aportes que encaminan a este Juzgador sobre el caso sometido. Así se establece.
Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de constancia de ocupación emitida por el consejo comunal de Santa Teresa, Linarez, La Brachera, Parroquia Marin-San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy a favor del ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO.
En cuanto a esta instrumental, este sentenciador observa que la misma contiene declaraciones realizadas por terceros ajenos a la causa constituido por el precitado consejo comunal; por lo que, como quiera que la parte actora no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Marcada con la letra “E”, copias fotostáticas simples de impresiones fotográficas.
Tales documentales se constituyen como instrumentos privados emanado de la parte accionante que deben ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, de las mismas se evidencian los actos perturbatorios del cual han sido objeto según lo narrado en el escrito de solicitud y no siendo reconocidas o negadas formalmente se dan por fidedignas. Así se declara.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Es importante destacar que respecto a este medio probatorio, este Tribunal se trasladó en fecha, veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022) según consta de acta que corre inserta a los folios 23 y 24, se cita:
(…) El lote de terreno se encuentra cercado por lo menos en tres (03) linderos con estantillos de madera en parte y otro consistente en cerca viva con alambres de púas de tres (03) y cuatro (04) líneas, siendo el punto de coordenadas UTM ESTE: 540.301, NORTE:1.140.609 a través del cual este Tribunal ingresó al lote de terreno objeto de inspección en el que se desarrolla la actividad agrícola vegetal predominante de coco contabilizándose aproximadamente 210 matas desarrolladas y musáceas constantes en plátano y cambures con mayor presencia de este cultivo que podría denominarse platanal alrededor del punto de coordenadas referenciales UTM ESTE:540.229, NORTE:1.140.979 que abarca un área aproximada de 2 hectáreas. Por otra parte se observaron cultivos en menor escala consistente en: Ocumo visualizándose en el punto referencial del platanal. Por otra parte se observó una estructura tipo casa de dos (02) divisiones internas, construidas con bloque de cemento, piso de cemento pulido, techo de lámina de acerolit sobre estructuras de vigas de hierro, puerta de hierro y ventana de estructura de hierro; una estructura tipo casa en estado de deterioro construida en bloque de concreto en parte, piso de cemento, sin techo, sin ventanas ni puertas; una estructura tipo canal, consistente de malla tipo ciclón en parte y malla trucson, techado en parte de láminas de zinc y piso de tierra compactado. Se observó un área aproximadamente de dos (02) hectáreas divididas en dos (02) lotes; el primero de aproximadamente hectárea y media (1,5 ha) donde se contabilizaron aproximadamente dos mil (2000) plantas musáceas de diferentes etapas de desarrollo y producción y el segundo lote de aproximadamente media hectáreas (1/2 ha) donde se observaron aproximadamente mil (1000) plantas musáceas de diferentes etapas de desarrollo; respecto al primer lote mencionado se encuentra en buen estado de mantenimiento con atraso en su desarrollo por falta de fertilización; respecto al lote dos se recomienda el deshije de las plantas en cada punto de siembra conforme a las recomendaciones de los técnicos designados. En el resto del lote de terreno se desarrolla la actividad productiva de coco de aproximadamente doscientas once (211) matas de producción con edad aproximada de quince (15) a cuarenta (40) años, en buen estado de mantenimiento de control de maleza y cuarenta y ocho (48) plantas en desarrollo algunas ya desarrollo y otras recién sembradas con edad aproximada de uno (01) a seis (06) años, adicionalmente se observa diez (10) matas de aguacate, tres (03) criollos en producción y siete (07) injertados polock liso, los cuales seis (06) están en producción y uno (01) en desarrollo, una producción ovina contabilizándose once (11) semovientes ovinos. Constatado lo anterior el Defensor Público Tercero (3ero) Carlos Mújica representante del solicitante expreso lo siguiente: En virtud de la circunstancia sobrevenida como lo es una demanda por perturbación incoada en contra de mi representado en este Tribunal así como una demanda por reivindicatoria incoada en contra de un familiar de mi representado que no tiene nada que ver con el predio que ocupa y posee mi representado pero que a su vez estas personas pretendiendo tener un derecho han venido de manera sistemática amenazando la continuidad de la actividad agraria que desarrolla mi representado con la misma intensión de que el mismo abandone dicha actividad agrícola (…) (Cursiva de este Tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; en este sentido se destaca, que conforme a lo constatado por el Tribunal, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio la ocupación que ejerce el solicitante, las actividades de siembra y cultivo predominantemente de coco y como cultivo accesorio de musáceas. Y así se establece.
En esa oportunidad se requirió a los prácticos que hicieron acompañamiento al Tribunal la presentación de sendos informes técnicos.
En tal sentido revisado y puntualizado lo anterior, durante la materialización de la inspección judicial citada supra, el Tribunal requirió del práctico que hizo el acompañamiento, la presentación de un informe con sus resultas. En tal sentido, en fecha, diecinueve (19) de Mayo del año en curso, se recibió oficio número UTAYAR-2022-011, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, arrojando lo siguiente:
(…) A efectos de la práctica de la inspección en un recorrido por dicho lote de terreno la cual cuenta con una actividad Productiva de los siguientes Cultivos: Plantación de coco en edades comprendidas entre 15 y 40 años 211 planta de coco en Producción. 48 en desarrollo. Plantación de Musácea: Dividido en dos (2) lote sin marco de siembra en edades comprendidas entre uno (1) a siete (7) año. Lote N°1: Se aproxima a dos mil (2000) plantas. Lote N° 2: Se aproxima a mil (1000) plantas. Plantación de Ocumo: Mil (1000) plantas en desarrollo. Plantación de Aguacate: Tres (3) criollas en producción. Siete (7) tipos injertadas variedad Polo liso. Seis (6) en producción y uno (1) en desarrollo. Producción Ovina once (11) animales tipo ovejas. (…)
Posteriormente, en fecha, ocho (08) de Junio del año en curso, se recibió Informe Técnico, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, arrojando lo siguiente:
(…)
Síntesis:
En el abordaje de campo se observó ocupación de hecho por el ciudadano Antonio Polanco, quien realiza actividad agrícola vegetal y animal, donde se verificaron los siguientes rubros:
Plantación de coco (Cocos nucifera) con una cantidad total de 259 plantas, 211 adultas en plena producción y 48 en etapa de crecimiento y desarrollo vegetativo. Es importante señalar que se observaron diversos niveles de desarrollo y edad de las plantas, encontrándose en campo plantas adultas con mas de 35 años y otras recién trasplantadas (2 a 3 meses) que corresponde a la renovación de plantación.
Cultivo de plátano (Musa paradisiaca) establecido en 2 lotes:
Lote 1: con aproximadamente 900 a 1000 plantas a lo mas, todas adultas comenzando la producción, no contabilizadas con exactitud por no tener un marco de plantación parejo o en línea. Se observó plantación homogénea en cuanto a la edad y buen mantenimiento en cuanto al control de maleza, el deshoje y deshije, señalando que en general las plantas se observaron con ligero raquitismo en el pseudotallo, signos de falta de fertilización.
Lote 2: con aproximadamente 200 plantas entre adultas y jóvenes. Esta plantación se observó con buen control de malezas pero tiene debilidades en cuanto al deshoje y deshije, existiendo puntos de siembra con hasta 7 individuos, lo cual debe ser corregido para evitar competencia y en consecuencia bajo rendimiento en la producción.
Ocumo blanco (Xanthosoma sagittifollium): se observó aproximadamente 200 plantas establecidas en asociación en el lote 1 de plátano.
Aguacate (Persea americana): se contaron 3 plantas adultas criollas y 7 injertadas: 6 adultas en producción y una juvenil en crecimiento y desarrollo, que suman un total de 10 plantas.
Se observó que existe actividad agrícola animal con ganadería ovina a baja escala (familiar) con un total de 11 animales de distintas edades.
Se observó que existe una bienhechuría tipo cuarto utilizada para la pernoctación, en buen estado, un pequeño corral artesanal para resguardo de los ovinos y cerca perimetral de púas en todos los linderos.
(…)
Conclusión:
El predio denominado JESUS tiene una superficie total de Cuatro hectáreas con siete mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (4 ha con 7.855 m²), está ubicado político-territorialmente en jurisdicción del estado Yaracuy, municipio San Felipe, parroquia San Javier, sector Linares. Dichas tierras no son propiedad del INTI y son ocupadas por el ciudadano José Polanco, titular de la cedula de identidad numero V-15.108.594, quien tiene trámite administrativo de regularización de las misma ante el INTI en curso.
Se constató en campo que el ocupante señalado realiza actividad agrícola en toda la superficie del predio con cultivos Coco y Plátano como rubros principales, siendo el primero una plantación adulta con más de 35 años en plena producción que está en proceso de renovación. El plátano como un cultivo alternativo está ubicado en 2 lotes que ocupan aproximadamente un poco mas de 1 ha de superficie (no levantada con navegador GPS), con buen mantenimiento en el lote de mayor superficie y el segundo con debilidades en las actividades culturales, pero en general la plantación requiere fertilización, para que se obtengan mejores resultados desde el punto de vista productivo. Se constató presencia a baja escala de rubros como Ocumo blanco y Aguacate y también actividad agrícola animal a pequeña escala o familiar con ganadería ovina. (…)
Conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal adminiculadas a los precitados informes técnicos, los cuales dada su naturaleza se aprecian y valoran como instrumentales administrativas que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza, sirven para demostrar y se corroboran las especificaciones agrarias del lote de terreno en cuestión. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA
DOCUMENTALES
Marcado “A”, Original de Documento Privado de compraventa, de fecha, 31 de Marzo de 2015.
Dicho instrumento se constituye como documento privado, emanado de la parte accionante que deben ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, siendo apreciada por quien suscribe, toda vez que la misma no fue desconocida por la parte contraria con otro medio probatorio para desvirtuarlo; del mismo se desprende según lo aducido por el promovente como una confesión de la parte contraria que el lote de terreno objeto de demanda le pertenece y es de su propiedad.
En virtud de ello, este Órgano jurisdiccional considera pertinente aclarar al promovente que el presente asunto la propiedad no se estudia ni es un hecho controvertido por lo que se desecha del acervo probatorio e insta al mismo a ventilar los hechos aducidos mediante las vías ordinarias establecidas en el amplio compendio de acciones establecidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TESTIMONIALES
La parte opositora promovió en su escrito de promoción de pruebas la declaración de los testigos, ciudadanos ANIBAL ANTONIO ROMERO, ANTONIO JOSE GUEDEZ, GROGUER RAFAEL HEREDIA, DAMASO RAMON ANZOLA y JOSE FRANCISCO PERAZA AREVALO.
En ese sentido, siendo la oportunidad fijada para escuchar la declaración de los testigos promovidos:
Respecto al primer testigo promovido por la parte opositora, ciudadano ANIBAL ANTONIO ROMERO, en fecha, tres (03) de Octubre de los corrientes, este Tribunal oyó su declaración. Ahora bien, respecto a lo contestado a las preguntas 1, 2, 3, 4 manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años al ciudadano VALENTIN MONTES BARRIOS y que el mencionado ciudadano poseía una finca denominada SANTA TERESA, ubicada en el sector Santa Teresa Linarez. Por otra parte, conforme a la respuesta a la pregunta 5 manifiesta que tuvo una relación laboral con el precitado ciudadano VALENTIN MONTES BARRIOS, tal situación minimiza la imparcialidad de dicho testigo, con lo cual existe interés por parte de éste en las resultas de este juicio con respecto a su promovente, a tal efecto, sus dichos no le merecen fe a este juzgador a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es desechado del proceso. Y así se declara.
Consecutivamente y en la oportunidad fijada para que compareciera el ciudadano ANTONIO JOSE GUEDEZ, éste no compareció como se evidencia del acta cursante a los folios 63 y 64 ambos inclusive siendo carga del promovente su presentación, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
Subsiguientemente, en la oportunidad para escuchar la declaración del tercer testigo promovido por la parte promovente, fue llamado y estando presente manifestó llamarse GROGUER RAFAEL HEREDIA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Número V-12.728.764, domiciliado en el sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Respecto a este declarante se evidencia de las respuestas expresadas a las preguntas números 1, 2, 3 manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años al ciudadano VALENTIN MONTES BARRIOS y que el mencionado ciudadano poseía una finca denominada SANTA TERESA, ubicada entre San Javier y Guarataro; conforme a las respuestas a las preguntas 4, 5 y 6 manifiesta que mientras realizaban labores agrícolas en el referido lote de terreno se apersonaron terceras personas de manera grosera y violenta; para este Tribunal resulta forzoso establecer relación de los hechos narrados con el lote de terreno objeto de controversia puesto que el mismo es identificado con nombre, ubicación y extensión distinta; en ese sentido, es importante aclarar que la presente acción garantiza la producción y actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno objeto de solicitud, aunado a ello según los hechos narrados a las preguntas realizadas por la parte provente son hechos generadores para la interposición de acciones que deben ventilarse por vías ordinarias. Así se declara.
En ese estado y en la oportunidad fijada para que comparecieran los ciudadanos DAMASO RAMON ANZOLA y JOSE FRANCISCO PERAZA AREVALO, éstos no comparecieron como se evidencia del acta cursante a los folios 63 y 64 ambos inclusive siendo carga del promovente su presentación, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
Así las cosas, conforme se refirió en los acápites anteriores, hubo oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL decretada sobre la actividad agrícola vegetal existentes en el lote de terreno objeto de solicitud atendiendo lo dispuesto atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem.
No obstante a lo anterior, en el caso de autos no se discute el derecho de posesión de los presuntos agraviantes sino más bien el impacto negativo de actos perturbatorios al desarrollo de actividades agroproductivas desplegadas sobre el lote de terreno denominado JESUS, ubicado en el sector San Javier, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4, 7.855 ha/mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Afluente del río Yaracuy y terreno ocupado por Petra Rivero; SUR: Vialidad agrícola Santa Teresa- Linarez y terreno ocupado por familia Rojas; ESTE: Vialidad agrícola Santa Teresa-Linarez y terreno ocupado por Ysabar González y Petra Rivero y OESTE: Afluente del río Yaracuy y terreno ocupado por familia Rojas y Jorge Azuaje. Así pues, la parte opositora no promovió algún elemento de prueba que le permitiera a este juzgador revocar o modificar la decisión preliminar que justificó la procedencia de la medida decretada, en fecha, catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), siendo menester resaltar que la misma fue declarada, conforme se desprende del particular segundo y sexto de la parte dispositiva, ordenando al sujeto pasivo y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse afectar la actividad agraria consistente en la siembra y cultivo predominantemente de coco y musáceas efectuada por el accionante ya identificado; realizar irrupción dentro del lote de terreno identificado supra mientras se sustancie la acción principal que se sigue o cualquier otra actividad que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria desplegada en el mencionado lote de terreno.
En este sentido, los supuestos agraviantes no demostraron la variación o insubsistencia de las circunstancias sobre cuya base se adoptó la medida autosatisfactiva decretada a objeto de sustituirla por otra en el orden de la situación fáctica y/o el interés social y colectivo; ni cambios en el estado de las cosas para el momento en que se la dictó, lo cual, conforme a reciente doctrina en la materia, atiende al carácter de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen, ello con base a la dinámica y variabilidad de la actividad agraria.
Así las cosas, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en el extracto jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, como quiera que por una parte continua probado en autos la necesidad de continuar el desarrollo de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno denominado JESUS, ya identificado, con el fin de seguir coadyuvando en la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación; manteniéndose en consecuencia dados los supuestos de la norma de obligatorio cumplimiento contenida en el artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem y por otra parte, siendo que es deber del juez agrario asegurar al abrigo que brindan las referidas normas y de las propias normas administrativas contenidas en la garantía de permanencia precedentemente apreciados y valorados por este juzgador y abundantemente analizados los hechos que dieron objeto al dictamen, este jurisdicente considera procedente ratificar la medida de protección solicitada y consecutivamente decretada, en fecha, catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
- III -
DISPOSITIVO
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL declarada en autos mediante decisión, de fecha, catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), pretendida por el ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.108.594, sobre la actividad agraria vegetal desplegada en el lote de terreno denominado JESUS, ubicado en el sector San Javier, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4, 7.855 ha/mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Afluente del río Yaracuy y terreno ocupado por Petra Rivero; SUR: Vialidad agrícola Santa Teresa- Linarez y terreno ocupado por familia Rojas; ESTE: Vialidad agrícola Santa Teresa-Linarez y terreno ocupado por Ysabar González y Petra Rivero y OESTE: Afluente del río Yaracuy y terreno ocupado por familia Rojas y Jorge Azuaje, atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: SEGUNDO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se insta nuevamente a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
El Secretario Temporal,
ABG. RICHARD WORMES.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos post meridiem (02:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0521, en el expediente signado bajo el numero A-0687.
El Secretario Temporal,
ABG. RICHARD WORMES
CALO/RW/mm.
Exp.: A-0687.
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