REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 10 de Octubre de 2022.
212° y 163°

EXPEDIENTE N° 00640

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE SOLICITANTE: WILIANS ALEMAN BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.599, domiciliado en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

REPRESENTADO JUDICIALMENTE: Abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 108.807.

PARTE OPOSITORA: JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.079.501, en su CONDICIÓN DE COORDINADOR GENERAL DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL ORGANISMO DE INTEGRACIÓN ALGIMIRO GABALDON, 502 R.L, QUE INTEGRA A LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE SON SUJETOS BENEFICIARIOS DE LA LEY DE TIERRAS Y QUE HACEN VIDA ACTIVA EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN A RAZÓN, pertenecientes a la Asociación Cooperativa La Triunfadora Ya 2 R.L, y la Asociación Cooperativa La Madre Vieja Ya 2, R.L.

ASISTIDO JUDICIALMENTE: Abg. JHONATHAN MORLES JUCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 256.696, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero en materia Agraria.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2022, se recibe escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ, previamente identificado, debidamente asistido por el Abg. JHONATHAN MORLES JUCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 256.696, mediante el cual hace Oposición a la Medida de Protección decretada por este tribunal en fecha once (11) de Agosto del corriente.

II
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

El ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ, previamente identificado, quien actúa en su condición de coordinador general de consejo de administración del organismo de integración Algimiro Gabaldon, 502 R.L, debidamente asistido por el Abg. JHONATHAN MORLES JUCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 256.696, en su escrito de oposición, alega:

“…Omissis… PRIMERO: Honorable juez, se le hace respetuosamente del conocimiento, que mi patrocinado ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ, EN SU CONDICIÓN DE COORDINADOR GENERAL DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL ORGANISMO DE INTEGRACIÓN ALGIMIRO GABALDON, 502 R.L, QUE INTEGRA A LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE SON SUJETOS BENEFICIARIOS DE LA LEY DE TIERRAS Y QUE HACEN VIDA ACTIVA EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN A RAZÓN, antes identificado, tiene el derecho de oponerse, dado que conjuntamente con los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras, campesinos y campesinas, ocupan desde hace mas de 15 años a partir del año 2006, el predio rustico objeto de la presente controversia, hasta el decreto de medida cautelar, lo cual ocurre después de terminado el tiempo o periodo de reposo de la tierra, se realizan las labores de trabajo, labranzas y preparación de la tierra, para la siembra de, Caraota y frijol, entre otros rubros vegetales ya existentes, a saber en la Cooperativa de INTEGRACION ALGIMIRO GABALDÓN, 502 R.L, conformada por los campesinos y Campesinas que hacen vida activa en el lote de terreno objeto de la presente Controversia, denominado "FUNDO ZAMORANO ALGIMIRO GABALDON", y que está constituido y se trabaja, como un Fundo Estructurado, con una extensión de Ciento Noventa y Siete Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (197 ha 5989 m2), ubicada en el Sector URAPAÉ SAN SIMON, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; con los siguientes linderos NORTE: Autopista Cimarrón Andresote, terrenos ocupados por Omar López; SUR: Terre nos ocupados por Ána López, Rafael Gonzalez, Rebeca Hernández y Carlos Arejula; ESTE:. Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Mixta Aracal, R.L., y terreno ocupado por Omar Pérez; OESTE: Autopista Cimarrón Andresote, Poblado Payare, Terrenos ocupados por, Wilmer Galindez, Zuleima Heredia, Martin Parra, Cruz Falcón, Ignacio Falcón, Luis Falcón, y William Pineda.
SEGUNDO: Así mismo, respetuosamente se hace del conocimiento a este digno tribunal, que dentro del referido Predio Rustico (Fundo Estructurado) hay desplegada y desarrollada una considerable producción agraria (vegetal-animal) específicamente la siembra de maíz, caña de azúcar, cambur, aguacate, un semillero de cebolla entre otros rubros así como la cría de ganado Caprino, y como también laguna con cría de cachamas, actividades estas que fueron reconocidas por el instituto Nacional de Tierras (INTI), al otorgarles Títulos de Garantías de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, en reunión ORD 674-15, de fecha 24/11/2015, bajo el Nº 22333165816RATO004808, y en reunión ORD 1229-20, de fecha 30/01/2020, bajo el número 22333165820RAT0011710, cuyos instrumentos agrarios les dan u otorgan la posesión legitima a mi patrocinado como representante de la Cooperativa Integración de Cooperativa Algimiro Gabaldón, y cuya posesión y propiedad ostentan, y que están en producción la cual les pertenece, dejando claro que las referidas actividades señalas y existentes en el fundo in comento, se evidencia la no beligerancias de las mismas en la presente medida de protección. negando y tratando de engañar con esa acción el solicitante ciudadano, Wilians Aleman Bargas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.135.599, y su representante legal al tribunal, y así obtener el objetivo que erróneamente no se reconozca tanto las actividad desplegadas y desarrolladas en el Fundo Estructurado en referencia, como del carácter y el derecho de poseedor legitimo de mi patrocinado, quien es conjuntamente con todos los sujetos beneficiarios de la ley de tierras que hacen vida activa en el lote de terreno objeto de la presente controversia, los verdaderos dueños y poseedores legítimos, atentando de forma directa la cualidad legitima del mismo, y en consecuencia pudiera generar la posible paralización y desmejora de las actividades desplegadas y desarrolladas existentes arriba señaladas y fomentadas por los mismos. Así mismo, se hace del conocimiento que mi representado ciudadano, JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ, plenamente identificado, por tener la posesión legitima y ocupación continua e ininterrumpida del lote de terreno objeto de la presente controversia, totalmente comprobada y comprobable, en virtud de ello, Niego y Opongo en cuanto ha que se permita que el ciudadano Wilians Aleman Barajas, plenamente identificado, desarrolle y implemente de manera inmediata un supuesto proyecto en corto plazo, mediano plazo y largo plazo, en virtud que el mismo no es ni poseedor legitimo del lote de terreno, como tampoco es ocupante del mismo, ni forma parte de la Integración de Cooperativa Algimiro Gabaldón, y que de manera engañosa y bochornosa hizo ver al tribunal por medio de un documento de compra-venta que era dueño o tenía algún tipo de derecho sobre el referido lote de terreno, por lo que mí asistido no incurriría en ningún hecho de interrupción y paralización de ninguna actividad, ya que no existe actividad alguna desarrollada por el solicitante de la presente medida y mucho menos que se vaya a desarrollar, todo en virtud que quien desarrolla y posee y ocupa legítimamente el jote de terreno referido por más de 15 años es mi patrocinado; por lo que también se le hace del conocimiento a este digno tribunal, que quien verdaderamente está siendo perturbado y así a los otros sujetos beneficiarios de la ley de tierras, de manera engañosa con falsos testimonios, falsos supuesto, es mi representado por parte del solicitante plenamente identificado de la presente medida atacada, y que el mismo estaría incurriendo tanto en perturbación como en un posible despojo a la posesión legítima de mi representado; acontecimientos estos que no garantizan y son violatorios de lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 305 y 306, así como lo normado y establecido en la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: En el mismo orden de ideas, se hace del conocimiento que La MEDIDA CAUTELAR A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, que fue solicitada por la apoderada judicial del ciudadano Wilians Aleman Barajas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.135.599, y de este domicilio, fue solicitada alegando situaciones y actos falsos, dado que quien ha estado desarrollando la actividad y producción Agraria en el referido lote de terreno y objeto de la presente controversia, durante aproximadamente 15 años, ha sido mi patrocinado conjuntamente con todos los sujetos beneficiarios de la ley de tierras y desarrollo agrario que hacen vida activa en el referido lote de terreno y que están agrupados como Integración Algimiro Gabaldon, 502 R.L., y se sigue manteniendo con el esfuerzo que amerita el trabajo del campo hasta la presente fecha. Situación esta, que es probable y demostrable la veracidad tanto por el tempo que tienen trabajando y administrando la Unidad de Producción a razón como por las actividades mismas desplegadas y existentes.
CUARTO: Honorable Juez, respetuosamente, niego y me opongo ha que los documentos acompañados al escrito de solicitud de la medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria, sean utilizados para tratar de desmeritar la verdadera cualidad de poseedor legítimo de mi patrocinado, así como del trabajo y ocupación en integración que hacen todos los campesinos, campesinas, productores y productoras de forma activa y continua en la referida unidad de producción a razón, y así mismo niego y me opongo que de manera falsa y mal sana se responsabilice a mi patrocinado y se quieran utilizar testimonios infundados para hacerlos valer como pruebas de supuestos actos perturbatorios por parte de mi asistido, por lo que no pueden considerarse sean suficientes, para el decreto de la presente y atacada medida…”

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha ocho (08) de Agosto del corriente, recibida solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRICOLA, constante de tres (03) folio útil, y anexos en dieciocho (18), folios útiles, incoada por el ciudadano WILIANS ALEMAN BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.599, debidamente asistido por la abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.807, donde expone lo siguiente:

“…Yo, WILIANS ALEMÁN BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N*. V19.135.599, domiciliado en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en mi condición de propietario de un lote de terreno y de las bienhechurías sobre el construidas de LA Unidad de Producción AGROTENDENCIAS II, Sector Fundo San Simón Cujisal, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, corredor de retiro de dicha vía al medio; SUR: Parcelamiento Argimiro Gabaldón; ESTE: Parcelamiento Cujisal - San Simón; Vía de Penetración al medio, y, OESTE: Parcelamiento Argimiro Gabaldón, con una SUPERFICIE de 17 Hectáreas con 680 mts2, asistido en este acto por la abogada en ejercicio DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-7.424.092, inscrita en el IPSA bajo el N” 108.807, ante su competente autoridad ocurro a fin de solicitar de manera URGENTE Medida de Protección a la Actividad Agraria y Ganadera, de conformidad con los artículos 26, 55 y 305 de nuestra Constitución, concatenados con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
LOS HECHOS
En fecha 04 de Agosto del presente año, en horas de la mañana me presente en mi propiedad con una cuadrilla de trabajo a cargo de Deisy Carolina Velásquez Lugo, titular de la cédula de identidad No. V-16.819.294 y el supervisor Angelbís David Galindez Parada, titular de la cedula de identidad. No. V-20.320.699 (supervisor), más cuatro (4) obreros, para realizar labores de desmalezamiento y limpieza y así dar inicio al plan de siembra y producción que voy a ejecutar en este lote de terreno. Es el caso, que el ciudadano Carlos Martínez, conocido como “Calim” impidió el inicio de las actividades programadas, atropellando y amenazando al personal obrero, alegando que para trabajar allí debían pedirle permiso a él; por lo acontecido el supervisor decidió retirar al personal. El día 05 de Agosto nuevamente se trasladó la cuadrilla con el supervisor a realizar las labores planificadas en la unidad de producción y pese a las amenazas y atropellos realizados por el mismo ciudadano Carlos Martínez, conocido como “Calim” se iniciaron los trabajos de desmalezamiento y limpieza, bajo mucha presión y riesgo,
Ahora bien ciudadana juez, esta situación de amenaza y atropellos por parta del referido ciudadano, representa un riesgo para la seguridad de las personas que se encuentran trabajando, además que dificulta el inicio, desarrollo y ejecución de] Proyecto que estoy por ejecutar en el referido lote de terreno, el cual le describo a Continuación:

El lote de terreno fue adquirido en el segundo trimestre del 2022, en el cual vamos a desarrollar en el tercer trimestre de 2022, CORTO PLAZO: desmalezamiento, canalización de las aguas de lluvia, limpieza y preparación del terreno para la siembra de nuevas variedades de caraotas en etapa de investigación a ser desarrollada en diez (10) hectáreas, tres (3) hectáreas dedicadas al aumento de la productividad de maíz blanco, y dos hectáreas y media (2,5 ha) destinadas a la introducción de nuevas especias como, girasol, soya y frijol. Así, mismo, a MEDIANO PLAZO: Se realizará la construcción de una laguna en las dos (2) hectáreas restantes, la cual servirá para el riego de las especies cultivadas y estudiadas. A LARGO PLAZO: El desarrollo de este proyecto se encuentra entrelazado con un proyecto macro de investigación que se rige por métodos científico en diferentes lotes de terrenos, en donde se fomentan cultivos de diferentes especies que nos permitirá conocer y dar a conocer las estadísticas y resultados de nuevas variedades que se pueden introducir en la zona, de igual forma servirá como escuela de formación tanto de profesionales como de estudiantes agropecuarios, sirviendo de vitrina productiva y de vanguardia en la agricultura y seguridad agroalimentaria, proyectando al Municipio como una potencia agrícola. Estas actividades permiten un apropiado desarrollo técnico de la unidad de producción, incorporándolo como instrumento idóneo para la seguridad alimentaria de la Nación, razón por la cual su propietario tiene derecho a ser privilegiado como sujeto de tutela integral, conforme lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ciudadana juez, contamos con toda la maquinaria, los insumos y el talento humano necesario para llevar a cabo el plan de siembra y mejoramiento de la unidad de producción en los términos antes descritos, por lo que solicito a este digno tribunal, con todo respeto, se traslade al lote de terreno objeto de la pretensión DE MANERA INMEDIATA a los fines de practicar inspección judicial y dicte la MEDIDA DE PROPTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA en la unidad de producción de mi propiedad, a fin de llevar a cabo, de manera inmediata, plan de siembra y mejoramiento de la unidad de producción aquí descrita…”

En fecha nueve (09) de Agosto del año 2022, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ordena darle entrada mediante auto a la presente solicitud de Medida de Protección a la Continuidad de la Producción Agrícola, y signarla bajo el Nº 00640. En esta misma fecha, por auto separado admite la misma a sustanciación, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fijándose de oficio oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

En fecha nueve (09) de Agosto del año 2022, este Tribunal realizo auto donde se acuerda oficiar al comandante de la Policía del Municipio Urachiche Estado Yaracuy.

En fecha once (11) de Agosto del año 2022, se emitió acta por parte de este Juzgado, en donde deja constancia que se trasladó y constituyó sobre un lote de terreno ubicado en el sector Fundo San Simón Cujisal del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, a los fines de practicar inspección judicial.

En fecha veinte (20) de Agosto de 2022, se recibió diligencia del abogado Jhonathan Morles, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 256.696, en su condición de Defensor Público Auxiliar en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, asistiendo en este acto al ciudadano JUAN CARLOS MARITNEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.079.501 mediante la cual solicita copia simple de los folios 01 al 03 y de los folios 27 al 30 del presente expediente.

En fecha veintiuno (21) de Agosto de 2022, este Tribunal emitió auto acordando las copias, solicitadas por parte del Abg. Jhonathan Morles, suficientemente identificado.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2022, se recibió escrito de oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRICOLA, decretada por este Juzgado en fecha once (11) de Agosto del corriente, constante de seis (06) folios útiles y anexos en treinta y cinco (35) folios, consignado por el Abg. JHONATHAN MORLES JUCO, suficientemente identificado, actuando en este acto en representación del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.079.501.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2022, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el Abg. JHONATHAN MORLES JUCO, suficientemente identificado, constante de un (01) folios útiles y anexos en un (01) folio.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2022, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.807, constante de tres (03) folios útiles y anexos en ciento sesenta y cuatro (164) folios.

IV
PUNTO PREVIO

La parte opositora a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha once (11) de Agosto del 2022, el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.079.501, manifiesta actuar en su CONDICIÓN DE COORDINADOR GENERAL DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL ORGANISMO DE INTEGRACIÓN ALGIMIRO GABALDON, 502 R.L, QUE INTEGRA A LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE SON SUJETOS BENEFICIARIOS DE LA LEY DE TIERRAS Y QUE HACEN VIDA ACTIVA EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN A RAZÓN, pertenecientes a la Asociación Cooperativa La Triunfadora Ya 2 R.L, y la Asociación Cooperativa La Madre Vieja Ya 2, R.L., quien además se encuentra representado judicialmente por el Defensor Público Auxiliar Primero en materia Agraria Abg. JHONATHAN MORLES JUCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 256.696; ahora bien, quien aquí juzga se le hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que:

“…Omissis…Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…Omissis…”

El artículo anteriormente trascrito se refiere, a las condiciones que deben tener las personas jurídicas para poder ser sujeto de un proceso, es decir, las que deben estar debidamente representadas tal como lo indiquen sus estatutos, en ese sentido, la cualidad para ser parte, es uno de los presupuestos procesales indispensables para actuar en cualquier asunto judicial, entendiéndose ésta como una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y, debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que, consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción, ahora bien, de la revisión minuciosa que hace esta juzgadora del escrito de oposición y del cúmulo de pruebas consignados con el mismo y las consignadas en el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que la parte oponente ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ, previamente identificado, no consigna junto al referido escrito de oposición, ni al escrito de promoción de pruebas el documento que lo acredite como representante legal del ORGANISMO DE INTEGRACIÓN ALGIMIRO GABALDON, 502 R.L, limitándose solo a consignar copia simple de un Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez bajo el Nº 09, folios 75 al 478, Protocolo Primero, Tomo 2 del año 2019, en la que se le designa como Coordinador General del precitado organismo, indicando en la referida acta que ejercería sus funciones por un período de un (01) año, en ese sentido, se puede constatar que el llamado consejo de administración donde se le designa como Coordinador General del ORGANISMO DE INTEGRACIÓN ALGIMIRO GABALDON, 502 R.L, al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ, previamente identificado, se encuentra vencido y por ende no tiene la cualidad para actuar en la presente causa en representación del precitado organismo, aunado a ello, como se hizo referencia, esta juzgadora no evidencia Acta Constitutiva alguna de dicha organización, a fin de corroborar en alguna de sus clausulas la potestad, de ser el caso que le designaren para actuar como Representante de la misma, con atribución de asistir asuntos judiciales, por lo que, el citado ciudadano carece de CUALIDAD para oponerse a la presente medida, en consecuencia, se desestima el escrito de Oposición presentado ante este despacho en su condición de Coordinador General del Consejo de Administración del Organismos de Integración Algimiro Gabaldon, 502 R.L.. Así se decide.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA

Promueve copia fotostática presentando el original para su devolución previa certificación, del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano LEONARDO GABRIEL INTOCI CIPULLO, identificado en actas (en su condición de Alcalde del Municipio Urachiche) y el ciudadano WILIANS ALEMÁN BARAJAS, previamente identificado, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy bajo el N°. 25, folios 137 al 141, Protocolo Primero, Tomo I, del año 2.022 de fecha: Veintiséis (26) de Abril del 2.022. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto no fue impugnado, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide

Promueve copia fotostática de la cédula del ciudadano WILIANS ALEMÁN BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 19.135.599. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto no fue impugnado, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide

Promueve copia fotostática presentando el original para su devolución previa certificación, de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “Negro Primero”, Sector Barrio Nuevo, Urachiche en el Estado Yaracuy. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto no fue impugnado, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide
Promueve copia fotostática presentando el original para su devolución previa certificación, de documento a favor del ciudadano WILIANS ALEMÁN BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 19.135.599; en el que se encuentra la Gaceta Municipal Nº 1.397 Extraordinaria contentiva de la resolución Nº 067-2022, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, bajo el N° 25, folios 137 al 141, Protocolo Primero, Tomo I, del año 2.022; de fecha veintiséis (26) de Abril del 2.022. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto no fue impugnado, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

Promueve copia fotostática presentando el original para su devolución previa certificación del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, identificado en actas (en su condición de Alcalde del Municipio Urachiche) y la sociedad mercantil AGROINSUMOS LARA C.A., representada por el ciudadano FERNANDO LUIS CONEJO GRACES, ambos identificados suficientemente en actas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N°. 40, folios 385 al 391, Protocolo Primero, Tomo 6º, del año 2.013 de fecha: Seis (06) de Diciembre del 2.013. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto no fue impugnado, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

Promueve copia fotostática presentando el original para su devolución previa certificación de documentales donde se encuentra la Gaceta Municipal del Concejo Municipal; La Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal; La Ordenanza sobre Zonificación; La Ordenanza de Catastro; La Ordenanza sobre Planta de Valores de Terrenos Ejidos y Propios del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; los cuales se encuentran en el Cuaderno de cuaderno de comprobantes Nº 36 folios 559 al 669, y forman parte del documento inscrito bajo el N° 40, folios 381 al 391, Protocolo Primero, Tomo 6º, del año 2.013;de fecha, Seis (06) de Diciembre del 2.013. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto no fue impugnado, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario conforme lo pautado en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dictar el fallo relacionado con la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en virtud del escrito presentado por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de Agosto del año 2022, por la Abg. DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 108.807, actuando en representación del ciudadano WILIANS ALEMAN BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.599, domiciliado en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en su carácter de propietario y poseedor legitimo de la Unidad de Producción Agrícola denominada “AGROTENDENCIAS II”.

En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria, según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

Por otra parte, se puede observar que ha sido reiterativo en las decisiones de nuestro máximo Tribunal, donde señala y precisa la competencia única y exclusiva de los Jueces Agrarios, a fin de dictar las medidas cautelares de protección, tal como lo señala la Sala de Casación Social donde considera oportuno destacar que la competencia de protección –constitucional- a la seguridad alimentaria, sólo puede ser ejercida de forma exclusiva y excluyente por los órganos jurisdiccionales en materia agraria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la adopción de las -medidas cautelares autónomas o autosatisfactivas innominadas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, de aseguramiento de la biodiversidad y, protección ambiental-, cuyo amparo está dirigida a sobreponer los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias y ambientales para la presente y futuras generaciones en general, por encima de cualquier interés o derechos particulares.

Con respecto a las medidas cautelares supra referidas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 20 de junio de 2013, (Caso: Luis Beltrán Soto Urdaneta), precisó:
“…Omissis…El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley.
Así, cuando el juez agrario desarrolle la competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados (terceros), el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.
En este sentido, una vez dictada la medida cautelar y habiendo notificado a todas las partes, el juez agrario (a solicitud de parte) deberá ejecutar la medida cautelar, para posteriormente, de manera inmediata, abrir el correspondiente contradictorio. (Vid. Sentencias de esta Sala del 9 de mayo de 2006, Caso “Cervecería Polar Los Cortijos y otros” y 29 de marzo de 2012, Caso: “María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros”) ” (Negrillas del Tribunal)…Omissis…

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, la continuidad del proceso agroalimentario y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en el artículo 152, que establece:

En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.-La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.-El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Negrillas del Tribunal)

Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:

El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez o Jueza puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez o Jueza en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

En sintonía con lo anterior, a esta juzgadora se le hace necesario realizar un análisis en relación a las normas anteriormente transcritas, concluyendo que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que, no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Es importante destacar que en materia Agraria existe una ley especial, la cual debemos aplicar de carácter prioritario y, donde nos señala de manera determinada las medidas cautelares que puedan dictarse a los fines de proteger la continuidad de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y, el medio ambiente, previniendo actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. En este sentido, esta juzgadora comparte el criterio asentado por el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, con ponencia del Dr. Johbing R. Álvarez, sentencia Nº 582, de fecha 24 de Febrero del 2012, donde señala entre otras cosas lo siguiente:

Omissis…Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del artículo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE…Omissis… (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, tenemos que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es específica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los entes estatales agrarios según corresponda; asimismo, hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Por otra parte, cabe mencionar la doctrina nacional del Dr. Harry H. Gutiérrez V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), el cual ha señalado:

… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.. (Negrillas del Tribunal).

Tenemos entonces, que el Juez o Jueza Agrario, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda, en virtud que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006), por lo que, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaria del país, en los siguientes términos:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

Podemos afirmar entonces que nuestra legislación patria, la cual hemos citado ut supra, viene a desarrollar aspectos abstractos y generales, contenidos en nuestra carta magna, en cuanto al establecimiento de los principios y reglas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación y, que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

Ahora bien, visto el escrito de oposición contra la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTIUNIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, decretada por este Tribunal en fecha once (11) de Agosto del 2022, y los medios probatorios consignados junto al referido escrito por parte del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.079.501, quien manifiesta actuar en su CONDICIÓN DE COORDINADOR GENERAL DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL ORGANISMO DE INTEGRACIÓN ALGIMIRO GABALDON, 502 R.L, QUE INTEGRA A LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE SON SUJETOS BENEFICIARIOS DE LA LEY DE TIERRAS Y QUE HACEN VIDA ACTIVA EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN A RAZÓN, pertenecientes a la Asociación Cooperativa La Triunfadora Ya 2 R.L, y la Asociación Cooperativa La Madre Vieja Ya 2, R.L., asistido por el Defensor Público Auxiliar Primero en materia Agraria Abg. JHONATHAN MORLES JUCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 256.696, el cual fue desestimado por esta juzgadora en el punto previo de esta decisión por carecer el oponente de la cualidad de representación que se atribuye y por cuanto no han cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que originaron el decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTIUNIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, se ratifica en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; art. 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DESESTIMA EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTIUNIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, decretada por este Tribunal en fecha once (11) de agosto del dos mil veintidós, sobre un lote de terreno denominado AGROTENDENCIAS II, el cual cuenta con una extensión de aproximadamente DIECISIETE HECTAREAS CON SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (17 HAS 680 Mts2), ubicado en el sector Fundo San Simón Cujisal del municipio Urachiche, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, corredor de retiro de dicha vía al medio; SUR: Parcelamiento Argimiro Gabaldón; ESTE: Parcelamiento Cujisal-San Simón; vía de penetración en medio y OESTE: Parcelamiento Argimiro Gabaldón, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.079.501, quien manifiesta actuar en su CONDICIÓN DE COORDINADOR GENERAL DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL ORGANISMO DE INTEGRACIÓN ALGIMIRO GABALDON, 502 R.L, QUE INTEGRA A LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE SON SUJETOS BENEFICIARIOS DE LA LEY DE TIERRAS Y QUE HACEN VIDA ACTIVA EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN A RAZÓN, pertenecientes a la Asociación Cooperativa La Triunfadora Ya 2 R.L, y la Asociación Cooperativa La Madre Vieja Ya 2, R.L., asistido por el Defensor Público Auxiliar Primero en materia Agraria Abg. JHONATHAN MORLES JUCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 256.696. SEGUNDO: Siendo que las circunstancias de hecho y de derecho que originaron el decreto de la medida objeto de oposición es por lo que SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTIUNIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, dictada por este Tribunal en fecha once (11) de agosto del dos mil veintidós a favor del ciudadano WILIANS ALEMAN BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.599, representado judicialmente por la Abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.092, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 108.807, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a los fines de implementar de manera inmediata, el Plan de Siembra y Recuperación del referido lote de terreno. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se prohíbe a toda persona natural y jurídica, Pública o Privada ejercer actos perturbatorios que menoscaben, deterioren u obstaculicen el proceso agroproductivo que se desarrollará en el predio denominado AGROTENDENCIAS II, a fin de evitar la interrupción de la producción agraria existente y, del Plan de Siembra y Recuperación aprobado por este Tribunal, so pena que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. CUARTO: En virtud al plan de siembra presentado y detallado en el dossier, la presente medida tendrá una vigencia de un (01) años a partir de la presente fecha. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el referido articulo196, de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de la actividad agrícola y, cualquier obstaculización de ingreso al Fundo, al propietario WILIANS ALEMAN BARAJAS, previamente identificado, y a sus trabajadores al lote de terreno donde se decreta la presente medida. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 196, se hace del conocimiento que la Presente Medida preventiva dictada en las condiciones antes expuestas, serán vinculantes para todas las autoridades Públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y soberanía nacional. SÉPTIMO: El incumplimiento de la presente medida será considerado como Desacato a la Autoridad de conformidad con la ley. OCTAVO: Notifíquese mediante Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y a la Policía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, 10 de Octubre del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA


Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO

En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2022-JSPA-0089 y 0090, dirigidos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y a la Policía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.



Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO



INRR/AAT/kay