REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2022
AÑOS: 212º Y 163º
ASUNTO: UP11-R-2022-000012
Asunto Principal: UP11-J-2022-000005
PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana ORJENA MALEIWA GRANADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V.- 12.536.053.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARIA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.478.624, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 176.660.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituida por el ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.243.938.
ABOGADA DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Abg. Idanis Fuenmayor, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 176.660.
MOTIVO: APELACION (DIVORCIO NO CONTENCIOSO)
-I-
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Julio de 2022, que fuera intentado por la parte solicitante en la causa principal UP11-J-2022-000005, ciudadana ORJENA MALEIWA GRANADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V.- 12.536.053,representada judicialmente por la Abg. MARIA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.478.624, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 176.660, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2022, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niño Adolescente del Estado Yaracuy, en la sentencia declarada con lugar la presente solicitud de divorcio no contencioso.
En fecha 08 de agosto de 2022, se recibe escrito de apelación, presentado por la profesional del derecho Abg. MARIA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.478.624, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 176.660, apoderada judicial de la ciudadana ORJENA MALEIWA GRANADO, plenamente identificada, en dos (02) folios útiles y un (01) anexo. .
En fecha 14 de julio de 2022, el Tribunal acuerda oír la apelación en ambos efecto, y recibidas por ante este tribunal, en una (1) pieza, con sesenta y siete (67) folios útiles.
En fecha 27 de julio de 2022, se recibe el presente expediente, proveniente del tribunal cuarto de primera instancia de mediación de Niños, Niñas y de adolescentes de este estado.
En fecha 05 de agosto de 2022, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 29 de septiembre del año en curso, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de agosto de 2022, la parte recurrente a través de su apoderada judicial Abg. MARIA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.478.624, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 176.660, presento la formalización de la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2022, venció lapso para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización de apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2022, la parte contra recurrente ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.243.938, asistido por la profesional del derecho Abg. Idanis Fuenmayor, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 176.660, presentó escrito de contradicción.
En fecha 29 de septiembre de septiembre de 2022, se realizo Audiencia de apelación a la que asistió la parte recurrente ciudadana ORJENA MALEIWA GRANADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V.- 12.536.053, representada judicialmente por la Abg. Abg. MARIA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.478.624, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 176.660 y el ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.243.938, asistido por la profesional del derecho Abg. Idanis Fuenmayor, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 176.660, dictándose el dispositivo del fallo.
La parte recurrente alega:
(…) En fecha 04 de mayo de 2022, se presento escrito de demanda de divorcio, interpuesta por mi poderdante ORJENA MALEIWA GRANADO, titular de la cedula de identidad nro. 12.536.053, en contra del ciudadano RICHARD JOSE PEREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.243.938, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de julio de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme consta del Acta de Matrimonio que se anexo a la solicitud, marcada “a”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, a saber MARO ESEMOY PEREZ GRANADO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 28.354.804, y IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.115.090, anexándose las respectivas Actas de Nacimiento, marcadas “B”, y “C”, respectivamente. Asimismo se señalo que al transcurrir del tiempo, se presentaron desavenencias, obstáculos, diferencias y agresiones entre la pareja, llegando a involucrar a los hijos, lo que imposibilitaba la vida sana y armoniosa en común; hasta que en fecha 10 de marzo del año en curso(2022), se presento discusión entre el grupo familiar en horas de las tarde –noche, con manifestaciones de agresividad de parte del Sr RICHARD JOSE PEREZ ROMERO, en contra de su hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y SU esposa ORJANA MALEIWA GRANADO, ocasionándoles lesiones físicas, razón por la cual en fecha 11 de marzo de 2022, mi poderdante formulara denuncia entre los órganos policiales, fiscalía decima tercera del Ministerio Publico del estado Yaracuy, y ante la dirección de protección integral a la familia ( CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de los cuales se genero una serie de medidas “ENTRE OTRAS LA SEPARACION DE ENTORNO DEL CIUDADANO RICHARD JOSE PEREZ ROMERO HACIA SU HIJA KENDRA SAYEI PEREZ GRANADO y MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE SU ESPOSA ORJANA MALEIWA GRANADO…” Todo esto probado en autos suficientemente con copia fotostática de las decisiones 1 y 2, emanadas de la Dirección Integral a la familia (CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ), del Municipio independencia del Estado Yaracuy, que fueron anexas marcadas” 1 y “D-2”. Asimismo, se anexo copia fotostática del informe psicológico solicitado por la Fiscalía del CEDNNA del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de la Sra. ORJANA MALEIWA GRANADO y de su hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, marcados “E-1 y E-2 Igualmente se prueban las circunstancias alegadas con copia fotostática del Oficio librado por la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en el cual se participa las medidas de Protección y seguridad a favor de la ciudadana ORJANA MALIWA GRANADO, impuestas por el Tribunal de Control Nro. 5 del Circuito del estado Yaracuy, el cual se anexa marcado “F”. Seguidamente, detallando el extensivo del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios 61 y 62 del expediente “DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio y disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ORJANA MALEIWA GRANADO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad nro. 12.536.053 Y RICHARD JOSE PEREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 12.243.938, “ESTA PARTE DEL FALLO O DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL, ES APRECIADA Y ACEPTADA PLENAMENTE POR LA PARTE ACCIONANTE Y APELANTE EN ESTE CASO…”
En cuanto al fallo correspondiente a las instituciones familiares, es en este punto que se fundamenta la APELACION FORMULADA POR LA PARTE ACCIONANTE O DEMANDANTE, en este sentido señalo lo siguiente:
En las pruebas que fueron consignadas junto al escrito de demanda, consta repetidamente que, emanada de la Dirección de Protección Integral a la Familia (CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como también la Fiscalía tercera del Ministerio Publico del estado Yaracuy, se dictaron una serie de medidas…
“… entre otras, la separación de entorno del ciudadano RICHARD JOSE PEREZ ROMERO hacia su hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y medida de protección y seguridad a favor de su esposa ORJANA MALEIWA GRANADO…
… asimismo, se le ordeno al ciudadano RICHARD JOSE PEREZ ROMERO, la salida de la vivienda que compartía con la familia… y se le prohíbe el acercamiento a la Sra. ORJANA MALEIWA GRANADO, a su residencia, trabajo o lugar de estudio…”
Mismas pruebas que, no fueron tomadas en cuenta, ni señaladas en el extenso de la decisión o fallo, obviándose de esta manera el supremo derecho de garantizar y restituir el interés superior de la adolescente, hija de este matrimonio KENDRA SAYRI GRANADO, de quince (15) años de edad, en tal sentido, señalo a la ciudadana Juez Superior, el contenido del artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que reza textualmente “Articulo 351. En caso de interponerse acción de divorcio de separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la custodia, al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de 18 años…”
PETITORIO. En virtud de lo antes señalado y suficientemente probado en autos en el expediente, a los efectos de las peticiones en esta Apelación, señalo:
PRIMERO: Se ratifique el fallo dictando en Primera Instancia, en lo concerniente a la Disolución del Vinculo Matrimonial de los ciudadanos RICHARD JOSE PEREZ ROMERO y ORJANA MALEIWA GRANADO, y en consecuencia el divorcio demandado.
SEGUNDO: Se haga el debido pronunciamiento de las instituciones familiares, conforme a lo contemplado en el artículo 351 de la L.O.P.N.N.A, en beneficio del Supremo Derecho de garantizar y Restituir el Interés Superior de la Adolescente, hija de este matrimonio IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad; a tal efecto , se señala que el progenitor RICHARD JOSE PEREZ ROMERO, siendo T.S.U, en seguridad Industrial en Procesos Petroquímicos, se desempeña como empleado de PEQUIVEN Morón, desde hace mas de 22 años, con el cargo actual de jefe de planta (consigo copia de carnet respectivo); en las actuaciones del expediente no consta que se haya presentado constancia de ingresos del mismo, en consecuencia, solicito a la ciudadana Juez Superior oficiar lo conducente a la empresa PEQUIVEN Morón, con el objeto de que informe los montos de ingresos que percibe el ciudadano RICHARD JOSE PEREZ ROMERO, y de ser posible se solicite el descuento del monto que podría corresponderle al aporte de Obligación de Manutención y que el mismo sea depositado o transferido a una cuenta bancaria a nombre de su hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que se abra a tal efecto, todo ello en salvaguarda del Supremo Derecho de Garantizar y Restituir el Interés Superior de la Adolescente.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto existe la medida de Separación de Entorno, del progenitor hacia su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, solicito al tribunal, se ratifique dicha medida, conforme a lo preceptuado en el artículo 126-G de la L.O.P.N.N.A. . (…).
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre la solicitud de Tutela en virtud de haberse evidenciado que existe un menor de edad, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Expresó el juez del tribunal a quo, en la sentencia de fecha 04 de julio de 2022, lo siguiente:
(…) PARTE MOTIVA. Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, quedó establecido que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, en ese sentido, de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud y declara la disolución del vínculo conyugal de las partes, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
(..) DECISIÓN. Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ORJANA MALEIWA GRANADO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.536.053 y RICHARD JOSE PEREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.938 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el progenitor aportará para sus hijos la cantidad equivalente a CIENTO VEINTE BOLIVARES DIGITALES MENSUALES (Bs.D 120,00), los cuales serán entregados a la madre dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. También, en los meses de agosto y de diciembre de cada año, el progenitor realizará el pago adicional de QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 500,00) para sufragar gastos de útiles y uniformes escolares, así como decembrinos. Con respecto a los gastos de salud que genere la crianza de la hija de autos, los progenitores los cubrirán en una proporción del cincuenta por ciento (50%), previa presentación de presupuesto y de facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para el padre quien podrá visitar a su hija previo acuerdo con la progenitora, y respetando su horario de comidas, sueño y descanso.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los hijos de las partes, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y para los organismos correspondientes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar (…).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien, para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 08 de agosto de 2022, alega los motivos por los cuales recurre, el cual consta del folio 70 al 73 y sus respectivos vueltos, en consiguiente este Tribunal Superior da plenamente por reproducidos.
Establecidos los hechos señalados por la parte en los términos que constan en el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2022, en el expediente relativo a la solicitud de divorcio no contencioso, en el asunto principal signado con el número UP11-J-2022-000005, nomenclatura propia de su tribunal de origen, por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y ejecución de este circuito judicial, incoada por la ciudadana ORJENA MALEIWA GRANADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V.- 12.536.053, representada judicialmente por la Abg. Abg. MARIA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.478.624, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 176.660, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2022.
Por lo que, quien aquí decide es del criterio que en función pedagógica los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al procedimiento o solicitud de divorcio, en efecto.
Consecuentemente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; aunado a que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, la Constitución posee un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que, al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En sintonía con dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 ejusdem, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
En consecuencia, el mismo texto constitucional en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).
En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:
Artículo 1: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Artículo 8; El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”. (Subrayado adicionado).
Es de observar que, el fallo objeto del presente recurso no quebranta normas de orden público al garantizar el principio de interés superior que asiste al niño de autos consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pesar del significativo carácter social que reviste esta sensible materia, ya que dicho interés superior en este caso en concreto se impone, a los fines de favorecerle, garantizando la disolución del vinculo conyugal que es el fin principal del divorcio, e incluso garantizó a los adolescentes de autos lo relativo a las instituciones familiares, tal y como lo prevé el Capitulo II, articulo 347 y siguientes de la referida ley especial.
Ahora bien, considera quien juzga que es oportuno traer a colación lo relativo al procedimiento en materia de divorcio, considerado este como la disolución del matrimonio, mientras que, en un sentido amplio, se refiere al proceso que tiene como intención dar término a una unión conyugal.(Subrayado propios de este tribunal).
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
La Profesora María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio lo siguiente: “…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente…omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.
Esta Doctrina insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, aunado a las diferentes sentencias emitidas por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional.
De ahí que, se hace necesario en términos legales modernos, efectuar un breve análisis comparativo sobre el procedimiento en materia de divorcio y es que, fue asentado por primera vez en el Código Civil francés de 1804, siguiendo por cierto aquellos postulados que veían al matrimonio como una verdadera unión libre (para contraerlo basta el acuerdo libre de los esposos), y al divorcio como una necesidad natural; en este sentido, el divorcio moderno nace como una degeneración de un matrimonio vincular cristiano, siguiendo la lógica de la secularización de este, teniendo por cierto raíces provenientes del Derecho romano.
El divorcio se diferencia de la separación de hecho en que dependiendo del ordenamiento jurídico de cada país, puede tener o no algunos efectos jurídicos; respecto a la separación legal en tanto, esta sí es reconocida legalmente en diversos ordenamientos jurídicos, teniendo en consecuencia un mayor número de efectos jurídicos que la separación de hecho, aunque a diferencia del divorcio, no pone término al matrimonio. Por otro lado, no se debe confundir con la anulación del matrimonio, que no es más que el declarar que el matrimonio nunca existió, y que no solo se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico de algunos países, sino que, además, se encuentra regulado en el derecho canónico con larga data.
Dentro de un aspecto comparativo en cuanto a la regulación del divorcio puede traerse a colación lo siguiente:
ARGENTINA; a partir de la vigencia en agosto del año 2015 de la reforma del Código Civil y Comercial Argentino aparece por primera vez la figura del llamado "divorcio express". A partir del 1° de agosto de 2015, las personas pueden formular una petición de divorcio sin la necesidad de contar con el consentimiento del otro cónyuge. El esposo que se quiere divorciar se presenta ante el juez sin necesidad de expresar una causa que justifique su pedido; antes se exigía una causa para justificar el pedido como adulterio, injurias o abandono y no es necesario esperar un tiempo desde la celebración del matrimonio, se puede divorciar en cualquier momento, dependiendo de la circunstancia en la que la mujer se presente. La persona que peticiona el divorcio debe limitarse a acreditar la existencia del matrimonio (mediante la exhibición del acta o partida de matrimonio) y acompañar una propuesta reguladora de los efectos del divorcio. La propuesta reguladora debe incluir soluciones para: la vivienda, la distribución de los bienes, los alimentos para los hijos, el cuidado personal de los hijos (antes se hablaba de "la tenencia"), el régimen de comunicación (antes conocido como "régimen de visitas") y las posibles compensaciones económicas entre los cónyuges. Pueden presentar una propuesta juntos o presentar cada uno su propuesta por separado y si los esposos no se ponen de acuerdo pueden pedir el divorcio y siguen discutiendo sobre estas cuestiones. El tiempo aproximado en que se obtiene la sentencia de divorcio es de 6 meses a 1 año.
COLOMBIA; Gracias al Decreto 4436 de 2005, es posible realizar el divorcio en un día a través de abogado en una notaría, la duración del trámite depende de si existen hijos menores de edad, debido a que se debe presentar un acuerdo ante un Defensor de Familia, tal como lo indica el artículo 3 del decreto mencionado. En este sentido el Defensor de Familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá emitir su concepto en los quince (15) días siguientes hábiles a la notificación. Los requisitos para los divorcios amistosos en Colombia son los siguientes: tener un acuerdo de divorcio elaborado por un abogado, aportar los registros civiles de nacimiento de cónyuges e hijos y presentar el registro de civil de matrimonio. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que aparte del divorcio en Colombia, existe otro proceso extra necesario a realizar: la liquidación de la sociedad Conyugal, la cual se realiza con el fin de dividir el haber social que se constituyó durante la vigencia del matrimonio. Esta liquidación se hace teniendo en cuenta los activos y pasivos del haber social de la sociedad conyugal, ambos cónyuges tienen exactamente los mismos derechos en la liquidación de la sociedad conyugal. Es importante tener en cuenta que siempre que existan hijos se debe hacer un acuerdo donde se pacte la cuota alimentaria, visitas, vacaciones, educación y salud.
MÉXICO; Antes de la Ley de Relaciones Familiares expedida en el puerto de Veracruz por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Venustiano Carranza, el 12 de abril de 1917, el matrimonio era un lazo jurídico indisoluble, pues solo se autorizaba por el Estado el divorcio en cuanto al lecho y a la habitación (separación de cuerpos), pero dejaba vivo el matrimonio y no permitía a los divorciados contraer otro. El Código Civil de 1928, hasta antes de su reforma del 3 de octubre de 2008, además de permitir, como hasta ahora, la disolución del matrimonio, establecía tres clases de divorcio, a saber:
• El divorcio administrativo ante el Juez del Registro Civil, aún vigente, en el que se requiere que los esposos sean mayores de edad, tengan más de un año de casados, sin hijos vivos o concebidos y de común acuerdo hayan liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron.
• El divorcio judicial, denominado divorcio voluntario o divorcio de mutuo consentimiento, que procedía cuando, sea cual fuere la edad de los cónyuges y habiendo procreado hijos, estaban de acuerdo en disolver el vínculo conyugal, para lo cual celebraban un convenio que sometían a la aprobación del Juez de primera instancia para regular las relaciones jurídicas que persistían después de disuelto ese lazo.
• El divorcio judicial contencioso o divorcio judicial necesario, que podía demandarse por el cónyuge inocente cuando el otro había incurrido en alguno de los supuestos enunciados en el entonces artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal y que se consideraban como causas de divorcio.
• Ahora bien, con motivo de la reforma verificada mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 3 de octubre del 2008, el legislador local de la Ciudad de México conservó la posibilidad de que los cónyuges se divorcien administrativamente y derogó tanto las disposiciones que preveían el divorcio necesario como el artículo 273 del Código Civil para la Ciudad de México, que fijaba el divorcio por mutuo consentimiento; al mismo tiempo, instituyó el divorcio sin expresión de causa, el cual se distingue por un régimen de fácil paso a la disolución del vínculo matrimonial, pues para acceder a él es suficiente la solicitud unilateral de uno de los cónyuges, a quien se le libera de la carga de expresar la causa que generó esa petición a la que, por regla general, el Juez habrá de acceder.
Para considerar la adición de ese tipo de divorcio al sistema jurídico de la Ciudad de México, el legislador partió de la base de que en los juicios en que se demanda el rompimiento del vínculo matrimonial las partes sufren un desgaste mayor que trasciende, incluso, a los hijos y al resto de la familia; de ahí que, ante la necesidad de evitar que ese proceso erosione mayormente el núcleo familiar y con la finalidad de evitar enfrentamientos entre personas y familia que alientan entre ellos odio, violencia, egoísmo y acciones maliciosas, lo que suele trascender al equilibrio anímico no tan solo de los hijos sino también de los miembros que integran ese núcleo familiar, se resolvió incorporar ese tipo de proceso a la codificación local.
Así, surgió la posibilidad, para la Ciudad de México, de que los cónyuges acudan ante los órganos jurisdiccionales a solicitar, de manera unilateral y libre, la disolución del vínculo matrimonial, sin descuidar en forma alguna las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso específico de la reforma en la Ciudad de México, donde el término jurídico es divorcio por mutuo consentimiento, primero se decreta el divorcio y después se tramitan uno o más expedientes para la resolución de los temas relativos a la patria potestad, la guarda y custodia de los menores, la pensión alimenticia, el derecho de convivencia o visita, la partición de bienes y, en su caso, la compensación a favor del cónyuge que se haya dedicado prioritariamente a las labores del hogar y a la crianza temprana de los hijos, todo lo cual puede llevarse varios meses o años.
CHILE; el divorcio fue incorporado en la legislación el año 2004 por la Nueva Ley de Matrimonio Civil, luego de una década de discusión y una intensa oposición por parte de la Iglesia católica, siendo uno de los últimos países en el mundo en incorporarlo a su ordenamiento.
VENEZUELA; El divorcio como causal de extinción del matrimonio fue reconocido en el año 1904, vale decir que desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en el año 1873 y hasta el año 1904, el matrimonio fue considerado única y exclusivamente “un vínculo indisoluble y perpetuo”. Fue a partir del año 1904, que se estableció una regulación, pero tal regulación fue contemplada como una especie de sanción por el incumplimiento del deber conyugal, por ejemplo, por motivos de infidelidad o el incumplimiento de ese deber conyugal derivado de algún adulterio. Esta situación se mantuvo así hasta la entrada en vigencia del Código Civil del año 1982 cuando por primera vez se incorporó la figura del llamado “divorcio-remedio”, es decir, la extinción vínculo matrimonial cuando este ha dejado de cumplir con el propósito fundamental o esencial, es decir, cuando deja de ser el vínculo estable que sirve de base para la unión familiar.
Para el divorcio amistoso o de mutuo acuerdo en Venezuela existen dos procedimientos:
1.- SEPARACION DE CUERPO Y BIENES NO CONTENCIOSA; entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, denominada separación de cuerpos voluntaria o no contenciosa, que dice:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil señala en su articulado lo siguiente:
Artículo 762: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
Artículo 763: Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.
Artículo 764: Contra las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá apelación en ambos efectos.
Artículo 765: La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.
Así, el Artículo 194 del Código Civil lo siguiente: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.
La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal….”
En este orden de ideas traemos a colación compendio de la sentencia de fecha 16-06-87, Ramírez & Garay, Tomo IC, 292,87, señalando:
“….Que alegada la reconciliación por la cónyuge…. y notificado el cónyuge, éste negó haberse reconciliado….Ahora bien, la reconciliación en el sentido querido por el legislador y asentado en jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia, así como diversas opiniones doctrinas, requiere de una serie de actos que demuestren plenamente la intención de los cónyuges de reanudar la vida en común y continuar con el matrimonio en todo lo que significa este sagrado vínculo, tanto en el aspecto de la unión física como la espiritual y la indiscutible voluntad de mantenerse en familia con su cónyuge e hijos. Toda vez que en un encuentro ocasional de los cónyuges que podría ser un principio de algo que los conduciría a la reconciliación a la reconciliación y a continuar juntos y que quizás dejaría como resultado que la cónyuge concibiera como el caso de autos; por sí solo, y sin la demostración de los otros elementos constituidos de la reconciliación, no puede oponerse como defensa, que enervara en el procedimiento de separación y evitare su conversión en divorcio. Y en este caso, se observa, que la cónyuge que alegó reconciliación y a quien le corresponde la carga de la prueba de ella, a pesar de haberse promovido posiciones juradas y testigos, aquellas no fueron evacuadas y éstos fueron citados pero no declararon y no habiendo otros elementos probatorios en autos, la defensa de reconciliación no prospera, obrando a favor del cónyuge el mérito favorable de los autos que invocó en su escrito de pruebas, en consecuencia procede la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y así se decide….”
En cuanto a la reconciliación, una vieja sentencia proferida por la Corte Superior Primera, en fecha 25 de noviembre de 1971, estableció:
“La reconciliación presupone dos elementos esenciales y concurrentes, los cuales pueden existir de manera expresa o tácita; y son: el perdón mutuo de las faltas o roces que indujeron a la separación; y la reunión de los cónyuges, material y espiritualmente; es decir, la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir con los sagrados deberes del matrimonio…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Compendio Tomo 3 (Ref.: 457-71) caso: M. A. de Rodríguez contra su cónyuge, p. 38).
Asimismo, en cuanto a si la unión sexual puede considerarse como reconciliación, tanto la doctrina como la jurisprudencial han señalado lo siguiente:
En cuanto al modo de operarse la reconciliación, hay que dejar establecido que la doctrina acepta la reconciliación tácita, la cual, según los sostiene el autor argentino Guillermo A. Borda… su forma típica es la cohabitación de los esposos después de la separación de hecho.
Que por cohabitación debe entenderse la unión sexual. Es cierto que existen quienes afirman que la reconciliación tácita supone hechos que demuestren una voluntad seria y deliberada de rehacer la vida en común y, por ende, que una unión sexual aislada no implica reconciliación ya que puede ser una traición de los sentidos independiente de todo pensamiento racional; y al efecto puede citarse una decisión del Tribunal de Chambery en un caso en que había mediado una visita nocturna a consecuencia de lo cual nació a los nueve meses más tarde una criatura.
Y también cita a Salas quien piensa que el embarazo de la mujer no es razón suficiente para dar por producida la reconciliación, si los encuentros son esporádicos. También el autor Jemolo afirma que la vida, mucho más fecunda que la fantasía de un novelista, presenta casos no rarísimos de cónyuges que habiendo intentado inútilmente una convivencia pacífica, se separan y luego siguen tratándose como amantes; agregando que inclusive, la reconciliación no estaría configurada por la convivencia durante una temporada veraniega o en otra situación similar, porque nada hay que se oponga a que los cónyuges intenten por vía de experimento la convivencia, sin que ello signifique hacer desaparecer los efectos de la sentencia. Estas consideraciones no las comparte la Corte por no estar de acuerdo con la moral y costumbres de nuestro medio y por ello hace suyos los que sustenta el autor Borda, que al respecto escribe: “No atribuimos a las relaciones sexuales la intranscendencia que se desprende de esas palabras, ni creemos que esa valoración corresponda al sentimiento moral de nuestra sociedad. Consideramos que cuando una mujer se entrega al esposo que la había agraviado, es porque perdona. Y lo mismo puede decirse del marido ofendido. Basta que se haya producido una sola unión, a menos que las circunstancias del caso revelen que uno de los cónyuges fue impulsado por la conducta engañosa del otro”. CS2CDF 10-10-67. Ramírez y Garay (Perera Planas, N., 1992. Código Civil Venezolano, pp. 152 y 153).
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que la reconciliación es una situación de hecho, que debe ser probada por quien la alegue durante el lapso probatorio aperturado al efecto.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 1994, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, al exponer:
El cónyuge, según la recurrida, sostiene que no hubo reconciliación, pues el hijo nacido durante el año de separación fue producto de una relación aislada. Siendo así, la Sala juzga que todas maneras el Tribunal de la causa debió notificar a la cónyuge, para que ésta expusiera lo que a bien tuviera sobre lo señalado por el ciudadano…, acerca de que no hubo reconciliación pese al nacimiento de un hijo durante el año de separación, y en base a lo que la esposa dijera, resolver sobre la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 194 del Código Civil, que de manera precisa contempla que al ocurrir la reconciliación, la misma trae como consecuencia la imposibilidad de solicitar el divorcio o la separación. Por toda causa que ocurriera antes de ella. Sin embargo, se observa que la norma es sumadamente clara, en el sentido que los cónyuges deben poner en conocimiento del Juez respectivo la reconciliación.
2.- El divorcio según lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
(…)Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos:
1. La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
2. El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
3. Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que: “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que: “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Al respecto sobre este particular existen innumerables sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Constitucional, Social y la Sala Civil, todas cónsonas en el sentido de que el divorcio remedio, es "UNA SOLUCIÓN AL PROBLEMA QUE REPRESENTA LA SUBSISTENCIA DEL MATRIMONIO CUANDO EL VÍNCULO SE HA HECHO INTOLERABLE, CUANDO YA ESTABA ROTO, AUNQUE SUBSISTÍA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESA SITUACIÓN PUEDA IMPUTÁRSELE A ALGUNO DE LOS CÓNYUGES."
Por sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentenció:
(…) Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.
"Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) NO HAY CÓNYUGE CULPABLE Y CÓNYUGE INOCENTE, SINO DOS CÓNYUGES ENTRE LOS CUALES SE HA HECHO POR CIRCUNSTANCIAS (EN MUCHOS CASOS INDEPENDIENTES DE SU VOLUNTAD), INTOLERABLE EL MATRIMONIO. (…).
Igualmente, en sentencia Número 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:
“La doctrina a patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel GrisantiAveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
En fecha más reciente y dado las innumerables decisiones con respecto al divorcio remedio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, fijó criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que NO SON TAXATIVAS, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo O POR CUALQUIER OTRA SITUACIÓN QUE ESTIME IMPIDA LA CONTINUACIÓN DE LA VIDA EN COMÚN.
Dicha sentencia realiza un paseo por la Doctrina y la Jurisprudencia reinante a la materia, y esboza de manera impecable la forma de ver a la luz de nuestra constitución y los derechos de los ciudadanos, la materia del Divorcio bajos las causales del artículo 185 del Código Civil, pero lo más impactante de tal decisión fue su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, indica esta decisión lo siguiente:
“...SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
Sentencia de la Sala Constitucional que realiza interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo acuerdo”.
Como resultado de, el tribunal supremo de Justicia en su máxima Sala ha establecido criterios con carácter vinculante que son de suma importancia traer a colación, en los que señalan:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, estableció con carácter vinculante, Sentencia Nº 693, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil de la cual se desprende lo siguiente:
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que: “(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue: “…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna. (…).
Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Ahora bien, respecto a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016, N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la que se estableció:
(…)Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…) Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
Es oportuno en este sentido citar la abundante jurisprudencia de esta Sala Constitucional, a saber: “El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). (Vid sentencia Núm. 1193, del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros). (…).
(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(Resaltado de ese fallo).
Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. (…).
(…)A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (…).
(…)Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas, esta Sala anula las actuaciones realizadas en la causa contenida en el expediente n.º: S-2016-00168, nomenclatura del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de divorcio ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.953.116, desde el 4 de octubre de 2016, fecha en la cual se dictó el auto en el cual se abre la articulación probatoria, y por ende se decreta el divorcio de los ciudadanos antes identificados fallo.
Es preciso reiterar que el juez no solo desacató lo dispuesto en la sentencia n° 446/2014 dictada por esta Sala, al admitir en fecha 19 de septiembre de 2016 un escrito de contestación de la demanda en un trámite de divorcio no contencioso, sino que además extemporáneamente, el 04 de octubre de 2016 abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que no fue sustanciada conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia probar la cónyuge una presunta reconciliación, por lo cual de conformidad con el precitado fallo es imperativo decretar el divorcio, terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen, se suscitó un típico caso de “desorden procesal” (ver, sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo), fenómeno este contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, evidenciándose el transcurso de más de un año en la tramitación de dicho divorcio, como consta de la recepción de la demanda el 05 de junio de 2015 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folio 9 de la pieza principal) y de la actuación en fecha 4 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado de Municipio y Ejecutor de
Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda abrió una articulación probatoria (folio 151 del anexo 2 del presente expediente). (…).
El desafecto se ha convertido en una de las causales más frecuentes para la determinación de la disolución del vínculo matrimonial en Venezuela, todo ello debido a la inmediatez procesal y la simplicidad que conlleva, ya que, anteriormente solo existían dos modalidades taxativas en el Código Civil Venezolano, esgrimidas en sus Artículos 185 y 188 relacionadas con el divorcio contencioso, voluntario y separación de cuerpos. En la actualidad y conforme a lo que desprende la sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que cualquiera de los cónyuges puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En la misma sintonía, la noción de orden público se encuentra recogida en la decisión Nº 1.666 del 30 de julio de 2007 proferida por la Sala de Casación Social en el caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra International Logging Servicios, S.A., entre otras, en cuya oportunidad se dejó sentado lo siguiente:
(…) Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
De lo anterior, es preciso traer a colación que esa misma Sala en sentencia del 6-6-2018, R.C. N° AA60-S-2017-0000807, caso: Roberto Martín Masullo Pulido, precisó que:
(…) Si bien, las partes del proceso tienen sus respectivas cargas, tales como presentar un escrito libelar que cumpla con las exigencias de ley, es menester recordar, que los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, están compelidos por ley a ser proactivos, no en vano tienen a su cargo la dirección e impulso del proceso –literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, incluso, si bien la ley dispone que el proceso solo puede iniciar a solicitud de parte, la misma es generosa al permitirle al juez proceder de oficio cuando ésta lo autorice para ello –literal “h” eiusdem”, pero además destacó que “ciertamente todo órgano decisor debe responder en forma idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, pero tampoco puede olvidar el operador de justicia sus poderes de tutela instrumental, y en la materia especial que nos ocupa (niños, niñas y adolescentes), cuenta con una importante guía orientadora, además de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que se dicten, cuál es, el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para finalmente, reiterar que “(…) las materias relacionadas de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes son de carácter social y que por sus características posee un alto grado de sensibilidad en sus operadores y requiere la humanización de las instituciones procesales que, no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para que conlleven a soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial (Sentencia de la Sala Constitucional n° 820 de 6 de junio de 2011, caso: Adith Auxliadora Grippa Farías).(…). (Subrayado propio).
Observando quien juzga, del iter procesal que efectivamente la actuación del juez del aquo no quebrantó los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales los cuales se conciben como una garantía accesoria a la seguridad jurídica y al principio del interés superior del niño, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada.
En este sentido, se tiene que lo relacionado a las instituciones familiares establecidas en la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes la cual sustituye la tutela del Estado ya que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el Niño y Adolescente.
Según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Con fundamento en lo dispuesto en el Art. 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999):
(…) la familia es una asociación natural y permanente cuya base se constituye en la unión entre un hombre y una mujer. Esta asociación como hecho natural es el fundamento del Estado. De allí que su fin sea ser garante y protector del hecho social familia por ser un asunto de grandísima importancia, pues es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política (…).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distingue los conceptos de familia, 1) LA FAMILIA DE ORIGEN, establecida en su artículo 345, el cual señal que la misma está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad; 2) LA FAMILIA SUSTITUTA: integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Razón por la cual, es preciso traer a colación que la Patria Potestad, según la Ley especial es considerada como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Titularidad y Ejercicio. De acuerdo a la LOPNNA (2007), para ejercer la patria potestad, conjuntamente con el otro progenitor o sólo, se requiere tener la titularidad de la patria potestad y no haber sido privado de la patria potestad por declaración judicial sin haber sido restituido de ella.
Finalmente, el artículo 350 de la ley especial añade que: "cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad" sobre hijos comunes habidos fuera del matrimonio, los desacuerdos se resolverán de la misma manera como se resuelven los desacuerdos en caso de ejercicio conjunto de la patria potestad, sobre los hijos comunes habidos en el matrimonio.
Así se tiene que, el articulo 351 eiusdem establece cuales son las medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, señalando que en caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente.
Visto lo alegado por la parte recurrente, esta sentenciadora observa que la misma solicita que el régimen de convivencia respecto a la hija en común IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el progenitor ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ ROMERO, plenamente identificado, no podrá acercarse a la misma visto las decisiones emanadas de la dirección de protección integral a la familia, (Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) del municipio independencia de este estado.
Así tenemos, que el artículo 389 de la ley especial, establece la limitación del Régimen de Convivencia Familiar, estableciendo el mismo que la restricción a este derecho es procedente, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, cuando al padre o la madre le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, y este se haya negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, pudiendo limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales fue limitado. (Negrillas y subrayado propio).
En consecuencia, revisada como han sido las actas que conforman este expediente quien juzga observa que del folio 19 al folio 40, se observan decisiones administrativas de fecha 25-03-2022, 18-04-2022, emitidas por el Consejo de Protección de niños, Niñas y adolescentes del Municipio independencia de este estado de fechas 25 de marzo y 18 de abril ambas del año en curso, en la que se dictó en la primigenia separación del entorno del ciudadano RICHARD JOSE PEREZ ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.243.938, padre de la adolecentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.243.938, de 15 años de edad, y en la segunda se ratifica dicha medida, siendo que en ambas medidas se ordenó la valoración psicológica del grupo familiar conformado por los ciudadanos ORJANA MALEIWA GRANADO DE PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.536.053, MARO ESEMOY PEREZ GRANADO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- V.- 28.354.804, y IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 32.115.090, evidenciándose que dichas valoraciones no fueron cumplidas en su totalidad y que estos son entes netamente administrativos, por lo que mal pudiera esta juzgadora ratificar una decisión administrativa cuando la función que se realiza en esta dependencia es netamente judicial.
En el escrito presentado ante esta segunda instancia, la recurrente solicitó a este Tribunal de Alzada que, sea ratifique el fallo dictado en primera instancia en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial, se haga el debido pronunciamiento de la instituciones familiares, asimismo, solicita que se oficie a la empresa PEQUIVEN Morón con el objeto de que informe los ingresos que percibe el ciudadano RICHARD JOSE PEREZ ROMERO, plenamente identificado, y de ser posible se solicite el descuento del monto que puede corresponder por obligación de manutención. Asimismo, solicita que el tribunal ratifique a medida de separación del entorno del progenitor hacia su menor hija según lo establecido en el artículo 126-G de la ley especial.
Ahora bien, visto el pedimento efectuado por la recurrente ante esta instancia superior, es necesario hacer el siguiente análisis:
Las “instituciones” constituyen, en principio, los temas básicos de un área determinada. Así, por ejemplo, en el Derecho de Familia, las instituciones familiares básicas vienen dadas fundamentalmente por los tópicos de matrimonio, concubinato y parentesco con inclusión de la filiación.
De allí que, inclusive, algunos textos jurídicos se titulen “instituciones” de Derecho de Familia, de Derecho de Obligaciones, etc. Pues en el ámbito de la niñez y de la adolescencia, también existen “instituciones” básicas.
En caso de separación de los progenitores, la Ley ordena a los fines de la protección y resguardo del niño, niña y adolescente, prever y considerar sobre tres instituciones familiares, a saber, las más relevantes: custodia, convivencia familiar y obligación de manutención. Así, si bien, en caso de separación, ambos progenitores comparten la patria potestad y la responsabilidad de crianza, se debe especificar qué progenitor detentará la “custodia” o convivencia con el menor, y se habrá de delimitar el régimen de convivencia familiar (antiguo “derecho de visitas”), igualmente la obligación de manutención del progenitor no custodio. Ello lo prevé el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007
en consonancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cambió la denominación de “guarda” por “responsabilidad de crianza” y le concedió a esta última, a su vez, carácter “compartido”, no obstante que la ley anterior, según admitió la doctrina, era clara en reconocer el necesario papel de ambos progenitores en el cuidado del hijo.
Ciertamente, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al describir el contenido de la responsabilidad de crianza, alude al deber y derecho “compartido, igual e irrenunciable”, ello lo ratifica el encabezado del artículo siguiente. Sin embargo, el legislador no pudo desconocer –no obstante el carácter compartido de la responsabilidad de crianza– que en caso de separación, el hijo precisa en principio convivir con uno de los progenitores, por lo que consagró que la “custodia” implica la “convivencia” con el padre custodio, sin perjuicio de la posibilidad excepcional de “custodia compartida”.
Otra institución familiar, vital para el desarrollo del hijo, es la “convivencia familiar”, o antiguo derecho de visita, que supone precisamente fijar un régimen para que el hijo y el progenitor que no ejerce la “custodia” puedan hacer efectiva la relación filiatoria y seguir teniendo el contacto natural que reclama su status.
Finalmente, la otra institución a la que nos –referiremos es la “obligación de manutención”, asociada igualmente al deber irrenunciable de los progenitores de cubrir las necesidades del menor de edad a nivel patrimonial.
Las interpretaciones en materia de infancia y adolescencia por imperativo constitucional y legal están orientadas por el principio rector del interés superior del niño, el cual supone un pronóstico en concreto de lo que les resultaría más favorable a sus intereses y desarrollo. Dicho principio debe prevalecer en caso de conflicto, inclusive frente a otros derechos e intereses legítimos. Se trata de uno de los principios básicos en materia de protección a la minoridad a la par de la prioridad absoluta, que constituye criterio fundamental en tan especial materia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y visto lo peticionado por la recurrente para quien juzga es preciso acotar que, según ha indicado, la convivencia familiar suele, más ampliamente, denominarse el derecho del hijo a relacionarse con su progenitor no custodio.
Es obvio que, para poder ejercer efectivamente las funciones que se derivan del estado filiatorio, progenitor e hijo precisan de “oportunidad”, de “tiempo”, de encontrar un espacio común que les permita compartir a los fines del ejercicio efectivo de parte de la responsabilidad de crianza. Es así como, luego de pasearse la doctrina sobre la naturaleza del instituto, se concluye que se trata de un derecho-deber, esto es recíproco entre progenitor e hijo.
Su vulneración no afecta únicamente al progenitor, sino que también perjudica al hijo a quien se le impide el disfrute efectivo a relacionarse con su progenitor.
La institución aplica al progenitor que no ejerce la custodia (artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su contenido excede sobremanera la simple visita extendiéndose a otras múltiples formas de contacto, como paseo, pernocta, etc., con opciones complementarias de comunicación: telefónica, electrónica, etc. (artículo 386 ejusdem).
Las tres instituciones referidas tienen puntos en común: deben ser especificadas en caso de separación o divorcio; en principio en su determinación encuentra cabida la voluntad de los interesados quienes conocen sus necesidades; pero ante la discusión o desacuerdo de tales ha de intervenir el juez de protección por vía del procedimiento contencioso que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al efecto y respecto del cual tiene legitimación el adolescente. La opinión del menor en éstos y cualquier otro procedimiento que le ataña debe ser escuchada. Los mismos deben tener por norte, como es natural e imperativo constitucional, determinar en concreto el interés superior del niño, niña o adolescente.
Asimismo, se observa que durante el desarrollo de la audiencia la parte recurrente consigno expediente Nº MP-56898-2022, relativo al procedimiento instaurado por la Fiscalía Decimo Tercera (13º) en el que se evidencia que la medida de alejamiento fue otorgada a favor de la ciudadana Orjana Granado, plenamente identificada, mediante oficio Nº 22-F13-10422022, de fecha 23 de marzo del 2022, emitido por la fiscalía ut supra, y que a su vez dicho procedimiento no se encuentra culminado, aunado a que en dicho expediente de igual forma observa quien decide que, se encuentran anexas las mismas fotocopias relativas a las decisiones en sede administrativa (Consejo de Protección, Municipio Independencia estado Yaracuy), cursantes o adjuntas a demanda de divorcio que dio origen al presente recurso ordinario, por lo que mal pudiera esta instancia superior basar la presente sentencia en presuntos hechos que aun no han obtenido una sentencia definitivamente firme y así cambiar, establecer o negar un régimen de convivencia entre el progenitor y la adolescentes de autos, cuando lo correcto es que las partes interesadas inicien los procedimientos a que haya lugar para ello, sin obviar que el fin último del divorcio es la disolución del vinculo conyugal. Y así se establece.-
Ahora bien, visto lo alegado y los fotostatos consignados por las partes en la audiencia de apelación respectiva, observa quien juzga que efectivamente el progenitor de la adolescente de autos ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ ROMERO, plenamente identificado, no ha dejado de cumplir con la obligación de manutención respectiva, y que a su vez el mismo hasta la presente fecha sufraga los estudios de su hijo ciudadano MARO ESEMOY PEREZ GRANADO, quien es mayor de edad a la fecha, según se evidencia en constancia cursante al folio 101, emitida por la Universidad Nacional experimental Simón Rodríguez, en la que se observa que su hijo comenzará a cursar el nuevo periodo 2022-II, la cual no fue impugnada por la parte recurrente, por lo que quien juzga le otorga valor probatorio.
Asimismo, esta instancia superior observa que la parte recurrente en su escrito de formalización solicitó que se oficiara a Pequiven Petroquímica de Venezuela, S.A, a los fines de que remitiera constancia de trabajo del ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ ROMERO, plenamente identificado, en la que se evidenciara los montos de ingreso del mismo, en tal sentido y visto como quiera que el mismo consigno dicha constancia la cual cursa al folio 82 del presente dossier, y en los que esta juzgadora observa los montos debidamente especificados, y siendo que la misma no fue impugnada por la parte recurrente este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se establece.-
Consecuentemente la parte contra recurrente, consigno ante esta instancia resultados de transferencias de fondo de tercero a favor de la ciudadana ORJANA GRANADO, los cuales corren insertos desde el folio 83 al folio 100 del presente dossier, en los que se lee por concepto de manutención a favor de su menor hija, por lo que, mal pudiera esta sentenciadora establecer que el ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ ROMERO, plenamente identificado, ha incumplido en el pago de la obligación de manutención, aun mas cuando la parte recurrente no impugno dichas copias de tranfere4ncias bancarias, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se establece.-
Por lo antes expuesto el presente recurso de apelación no debe prosperar y en consecuencia debe ser ratificada la sentencia recurrida como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
Decisión.
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María de las Nieves González Martín, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.478.624, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 176.660, apoderada judicial de la ciudadana Orjana Maleiwa Granado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.536.053, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2022, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-J-2022-000005, relativo al procedimiento de Divorcio seguido por la ciudadana Orjana Maleiwa Granado contra Richard José Pérez Romero, plenamente identificados. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se confirma la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2022, por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-J-2022-000005, que declaro con lugar la disolución del vínculo conyugal. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario
Abg. Oscar Bolaños
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm).-
El Secretario
Abg. Oscar Bolaños
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