REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2022
212º y 163º
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2022-000032
ASUNTO: UH06-V-2021-000025
DEMANDANTE:: Ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.653.143, asistido por el abogado Carlos Remolina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.579
DEMANDADA:: Ciudadana CARMEN LILIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.797.973, asistida por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 10 de noviembre de 2021 fue presentada demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR por el Ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.653.143, asistido por el abogado Carlos Remolina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.579, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 11 de marzo de 2017, de cinco (05) años de edad, contra la ciudadana CARMEN LILIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.797.973, a su vez solicita sea fijado Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).
Siendo que la causa principal versa sobre la fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitada por el padre del niño de autos, la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:
1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona el demandante Ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA, en su escrito libelar, que consta a los folios 2 y su vuelto del asunto principal, la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta al folio 4 del expediente copia certificada de la actas de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 663-03 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2017, que consta a los folios 4 y sus vueltos. Este Tribunal aprecia la misma en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante y el niño de autos, por lo que considera esta Juzgadora que el Demandante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado y así se declara.
Ahora bien, consta al folio 29 del expediente opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual fue oído directamente por esta Juzgadora en compañía de la Licenciada Rosmary Silva Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, quien libre de apremio y coacción manifestó:
“vine con mi mama, yo tengo mi mama que se llama Liliana, mi abuelo Luis y mi papa “Awin”, si se quien es Edgar, pero no ha venido mas, el vive arriba, no me gusta visitar a Edgar, mi mama me dijo que mi papa es Awin y no Edgar, yo juego solo, es todo.”
Asimismo, consta a los folios 56 al 64, informe integral realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, el cual entre las conclusiones y recomendaciones indica:
”…se recomienda llegar a un acuerdo de un régimen de convivencia que permita mantener vínculos con ambos padres, prevaleciendo un ambiente provisto de respeto, tolerancia, así como condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social que permitan influenciar de manera positiva en el desarrollo de la conducta y personalidad sana del niño…”
De lo anterior, se evidencia que el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, si bien conoce al ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA no menos cierto es que no lo identifica como padre, por lo que puede considerarse que esa relación entre padre e hijo no se encuentra establecida, de igual manera manifiesta el niño no querer visitar al ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA, por lo que considera esta Juzgadora pertinente que el establecimiento de esa relación paternal debe iniciarse en un ambiente que ofrezca las condiciones necesarias, donde el niño pueda sentirse seguro y tranquilo que permita el desarrollo de la interacción entre padre e hijo, con el acompañamiento o supervisión de miembros del Equipo Multidisciplinario que apoyen tal interacción, el cual y de manera progresiva permita el establecimiento de la relación padre e hijo de manera más sólida.
En tal sentido, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL (SUPERVISADO) a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 11 de marzo de 2017, de cinco (05) años de edad, en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA, compartirá con su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los días miércoles de cada semana desde las 2:00 p.m. hasta las 3:00 p.m. en la sede del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a partir de la presente fecha, teniendo como duración seis (06) meses continuos. SEGUNDO: La ciudadana CARMEN LILIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.797.973, deberá comparecer con el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la sede del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, los días y horas indicadas en el resuelve primero, a los fines de dar cumplimiento a la presente sentencia. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario sobre el presente régimen de convivencia familiar supervisado, a los fines de que realicen acompañamiento y supervisión durante la ejecución del mismo, debiendo remitir informe de cada visita realizada al presente cuaderno separado de Medidas. Líbrese Oficio
La presente decisión tendrá vigencia hasta que el Tribunal de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada la presente medida.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 4:10 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Asunto: UH06-X-2022-000032
|