REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000125
SOLICITANTE: Ciudadanos DIOCELEYM ANDREINA SALAZAR BOQUETT y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 19.973.055 y 19.712.857 respectivamente, asistidos por el abogado Roger Rendón, inscrito en el IPSA bajo el N° 247.896.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 22 de noviembre de 2017, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA, AUTORIZACIÓN DE VIAJE DENTRO Y FUERA DEL PAÍS, AURORIACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE.
Vista la solicitud presentada en fecha 29 de septiembre de 2022 interpuesta por los Ciudadanos DIOCELEYM ANDREINA SALAZAR BOQUETT y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 19.973.055 y 19.712.857 respectivamente, asistidos por el abogado Roger Rendón, inscrito en el IPSA bajo el N° 247.896, en su condición de padres y representante legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 22 de noviembre de 2017, de cuatro (04) años de edad; mediante el cual solicita HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD CUSTODIA, AUTORIZACIÓN DE VIAJE DENTRO Y FUERA DEL PAÍS, AURORIACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, alega los solicitantes que el padre viajara a El Salvador por tiempo indefinido y en virtud de tal circunstancia solicita que la madre ejerza unilateralmente el ejercicio de la patria potestad de su hija; así mismo, manifiesta el padre, que la madre ejerza de igual modo la responsabilidad de custodia de su hija, así como la crianza; de igual modo, solicita que en su nombre represente, sostengan los derechos de su hijo dentro del territorio nacional como fuera de él; así como todos los asuntos relacionados con su educación para que este facultados para realizar todo tipo de trámite ante cualquier institución pública o privada, tramites en consulados, embajadas, registros y notarias para viajes del niños dentro del territorio nacional o el exterior y cualquier otro necesario para la obtención de documentación legal que la niña requiera dentro del territorio nacional y/o del exterior donde la madre fije su residencia con la niña. De igual manera faculta a la mdrea para viajar con la niña dentro y fuera del país, en caso de que sea requerido.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:

…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
…”
De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º y 5º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Es por todo lo antes expuesto y en base al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000083 de fecha 10-03-2017, este tribunal se acoge al referido criterio por cuanto la presente solicitud contiene diversas peticiones la cuales tienen su procedimiento ordinario y especial que se encuentra establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y otro en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil éstas como normas supletorias aplicadas de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual modo se hace saber a la parte que el procedimiento presentado no es el indicado o el procedente en derecho para las diligencias pertinente e indicadas en su escrito, por cuanto se estaría vulnerando y obviando las normas de orden público y el debido proceso; mucho menos, el Tribunal de Protección es competente para cumplir con funciones notariales y/o registrables, como pretenden los solicitantes, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia. Asimismo, es prudente hacer del conocimiento a las partes, que el acuerdo que presentan las partes para su posterior homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad; da la facultad a unos de los progenitores de que ejerzan en solitario el ejercicio unilateral del atributo de la patria potestad; pudiendo aquél realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; es decir; cuando un padre o madre está de acuerdo que sea el otro progenitor que realice tal ejercicio; facultad propias y exclusivas del padre y la madre, que a través de un pronunciamiento judicial, puede el padre o madre a realizar sin autorización del otro progenitor cualquier trámite, documentación y/ o diligencia que la niña demande, por encontrase inmersas tales facultades dentro del atributo inherente a la patria potestad; en virtud, que tales derechos y deberes son exclusivos de la patria potestad, las cuales ejercen únicas y exclusiva los padres. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD CUSTODIA, AUTORIZACIÓN DE VIAJE DENTRO Y FUERA DEL PAÍS, AURORIACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, interpuesta por los Ciudadanos DIOCELEYM ANDREINA SALAZAR BOQUETT y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 19.973.055 y 19.712.857 respectivamente, asistidos por el abogado Roger Rendón, inscrito en el IPSA bajo el N° 247.896, en su condición de padres y representante legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 22 de noviembre de 2017, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del criterio jurisprudencial sobre la inepta acumulación de pretensiones, por existir en el presente caso procedimientos incompatibles entre sí y la incompetencia del tribunal de cumplir con funciones notariales y/o registrables, como pretenden los solicitantes, por cuanto el procedimiento presentado no es el indicado, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:35 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-H-2022-000125