REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000207
SOLICITANTE: Ciudadano JAVIER DAVID ESTRADA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.524.039 asistido por la abogada María de Jesús Yánez, inscrito en el IPSA bajo el N° 209.945.
BENEFICIARIOS: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 19 de agosto de 2013, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
En fecha 07 de julio de 2022, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por el Ciudadano JAVIER DAVID ESTRADA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.524.039 asistido por la abogada María de Jesús Yanez, inscrito en el IPSA bajo el N° 209.945, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 19 de agosto de 2013, de nueve (09) años de edad, se encuentra residenciado en la República del Perú desde el 22 de noviembre de 2018, junto a su madre, ciudadana ANA JULIA PEÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.457.642, encontrándose imposibilitado en razón de la distancia para otorgar las autorizaciones requeridas para el buen desenvolvimiento de la vida de su hijo, razón por la cual solicita que la madre sea quien ejerza de manera unilateral la patria potestad de su hijo.
En fecha 11 de julio de 2022, fue admitida la presente causa, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, de igual manera se acordó entrevista de la progenitora del niño de autos, ciudadana ANA JULIA PEÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.457.642, ya identificado en auto, a través de la aplicación WhatsApp a los números de contacto +51 975 292 004, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020.
En fecha 20 de julio de 2022, el Tribunal dicta auto a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión el solicitante si realizó la subsanación correspondiente, por lo que se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 03 de agosto de 2022 a las 11:00 a.m., siendo reprogramada por cuanto esta Juzgadora se encontraba de reposo médico.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2022, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 29 de septiembre de 2022 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por Abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto +51 975 292 004, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como ANA JULIA PEÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.457.642, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Buenos días, si tengo conocimiento de la solicitud y si estoy de acuerdo ejercer de manera unilateral la patria potestad de nuestro hijo LUCIANO ENRIQUE, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 19 de agosto de 2013, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 876, de los Libros llevados para Nacimientos, correspondiente al año 2013, emitida por el Registro Civil del Municipio Valencia, estado Carabobo que consta al folio 16, 17 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos niños y los ciudadanos ANA JULIA PEÑA SANCHEZ y JAVIER DAVID ESTRADA VILLALOBOS, así como determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad del solicitante JAVIER DAVID ESTRADA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.524.039 y de la ciudadana ANA JULIA PEÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.457.642, progenitores del niño de autos, consta a los folios 7 y 8 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: Original de instrumento poder, otorgado por ante el Notario Público Oswaldo Arias Montoya, en la Ciudad de Lima, República del Perú, protocolizado bajo el Nº de escritura pública 307, minuta 219, folios 844 y 845, de fecha 26 de mayo de 2022, debidamente apostillado según convenio de la Haya en fecha 31 de mayo de 2022, certificado bajo el Nº MRE1763861304212419605, consta a los folios 11, 12, 13, 14, 15 y vueltos del expediente. Este Tribunal le da valor probatorio, por encontrarse debidamente apostillado, ya que, la apostilla es una figura en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) y publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 36.446 de fecha 05 de mayo de 1998, la cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento. Por lo que los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público, por lo que de conformidad al artículo 1, literal c) ejusdem, a su vez de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este que el tribunal valora como documento público y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la conformidad de la ciudadana ANA JULIA PEÑA SANCHEZ, con el presente trámite.
CUARTO: Copia simple del pasaporte del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se evidencia que el mismo se encuentra vencido, así como el sello de salida del país en fecha 22 de noviembre de 2018, consta a los folios 19 y 20 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que dicho documento se encuentra vencido.
QUINTO: Copia simple del carnet de extranjería del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitido por la República del Perú, consta al folio 10 del expediente. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose la situación de regular del niño en la República del Perú.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra junto a su madre, ANA JULIA PEÑA SANCHEZ, ya identificados en autos, domiciliado en la República del Perú, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior del niño de autos, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que el niño de autos, quien es venezolano, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre ciudadana JAVIER DAVID ESTRADA VILLALOBOS, si se encuentra en territorio patrio, configurándose con ello la conexión requerida para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el trámite del presente asunto y así se declara.
Asimismo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del niño V IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad e autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, la ciudadana ANA JULIA PEÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.457.642, ejercerá de manera unilateral la patria potestad de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 19 de agosto de 2013, de nueve (09) años de edad, sin que se entienda que el padre, ciudadano JAVIER DAVID ESTRADA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.524.039, este renunciando a la institución familiar, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:35 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000207
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