REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000227
SOLICITANTE: Ciudadano KEIWER JUAN JOSE FLORES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.302.909, representado por la abogada María Fernanda Castro, inscrita en el IPSA bajo el Nº 211.213.
CONYUGE: Ciudadana MARIA JOSE RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.583.394.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 14 de julio de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el Ciudadano KEIWER JUAN JOSE FLORES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.302.909, representado por la abogada María Fernanda Castro, inscrita en el IPSA bajo el Nº 211.213, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 15 de septiembre de 2017, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, con la Ciudadana MARIA JOSE RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.583.394, igualmente manifestó que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 18 de diciembre de 2017, de cuatro (04) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Cristóbal Colon Curaguire, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 18 de julio de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la Ciudadana MARIA JOSE RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.583.394 y del Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado según consta al folio 14 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 23.
Consta al folio 17 del expediente, notificación debidamente practicada a la ciudadana MARIA JOSE RIVAS PEREZ, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2022.
Consta a los folios 19 y 20 del expediente Poder Apud Acta, otorgado por el solicitante KEIWER JUAN JOSE FLORES ACOSTA a la abogada María Fernanda Castro.
Al folio 16 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar, una vez sean ajustados los montos de Obligación de Manutención y cuotas especiales.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 04 de octubre de 2022 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Fernanda Castro, inscrita en el IPSA bajo el Nº 211.213, actuando en representación del solicitante Ciudadano KEIWER JUAN JOSE FLORES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.302.909, según Poder Apud Acta, otorgado en fecha 05 de agosto de 2022, que consta a los folios19 y 20 del expediente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA JOSE RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.583.394 y de la incomparecencia del ciudadano KEIWER JUAN JOSE FLORES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.302.909, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión de la niña de autos dada su corta edad, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos KEIWER JUAN JOSE FLORES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.302.909 y MARIA JOSE RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.583.394, signada con el Nº 59 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Yaracuy el año 2017, y que consta a los folios 8 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la demandada.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 18 de diciembre de 2017, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 8.919-37 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2017, consta al folio 7 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y los ciudadanos M KEIWER JUAN JOSE FLORES ACOSTA y MARIA JOSE RIVAS PEREZ, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los Ciudadanos KEIWER JUAN JOSE FLORES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.302.909 y MARIA JOSE RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.583.394, consta a los folios 5 y 6 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos KEIWER JUAN JOSE FLORES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.302.909 y MARIA JOSE RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.583.394, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 18 de diciembre de 2017, de cuatro (04) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos KEIWER JUAN JOSE FLORES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.302.909 y MARIA JOSE RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.583.394, contraído en fecha 14 15 de septiembre de 2017, según acta Nº 59 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, para el año 2017.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 18 de diciembre de 2017, de cuatro (04) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de la niña de autos y considerando su opinión, buscándola y retornándola en el hogar materno por el padre o algún familiar paterno conocido. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (240,00 Bs.) mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes. Para las cuotas especiales de los meses septiembre y diciembre, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.), los cuales serán transferidos a una cuenta de la madre para el mes de septiembre y la misma cantidad para el mes de diciembre, transferidos a la cuenta de la madre, los primero 5 días del mes respectivo. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, tratamientos médicos, odontológicos, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 02:10 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000227
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