REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2019-000045
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN CELESTINA PEÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.336.629, debidamente asistido por la abogado Andrelys Álvarez, Defensora Pública Auxiliar Pública Auxiliar tercera, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADO: Ciudadano EDGAR SEBASTIAN ZAVARCE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.095.356, debidamente asistido por el abogado Israel Schwarz, inscrito en el inpreabogado Nº 247.873
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN)

SINTESIS DEL CASO
En fecha: 06 de febrero de 2019, se recibió la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN), presentada por la Ciudadana CARMEN CELESTINA PEÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.336.629, debidamente asistido por la abogado Andrelys Álvarez, Defensora Pública Auxiliar Pública Auxiliar tercera, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su condición de progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 15 de julio de 2013, de nueve (09) años de edad,, en contra del ciudadano: EDGAR SEBASTIAN ZAVARCE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.095.356.
En fecha 08 de febrero de 2019 fue admitida la demanda, y se procedió a la notificación del demandado.
Consta al folio 12 boleta de notificación del demandado, debidamente cumplida, y al folio 14 la certificación por parte de la Secretaría de este Tribunal.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de mediación, las partes no lograro acuerdo en el asunto, aperturándose en consecuencia la causa a pruebas.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, a la misma compareció el demandante, debidamente asistido por abogado, materializándose las pruebas pertinentes, prolongándose dicha audiencia de sustanciación, por faltar pruebas por materializar. En la referida audiencia se ordeno al equipo multidisciplinario a los fines de la realización del informe integral.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, a la misma comparecieron las partes intervinientes, al concederle el derecho de palabra al abogado del demandado, expone:
“planteamos una propuesta a la demandante referente al Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: PRIMERO: que el padre comparta con la niña un fin de semana cada quince dias buscándola los días sábados 10:00 a.m. regresándolas los días domingos a las 4:00 p.m. con pernocta. SEGUNDO: en cuanto a las horas extra catedras, los días lunes visita al psicólogo a las 2:00 p.m., de martes a viernes a clases de natación de 3:00 pm a 4:30 pm. Alternándose cada semana, retornándola en la casa materna. TERCERO: carnavales 2020 la niña lo compartirá con el padre, siendo alternado los años siguientes. CUARTO: Semana Santa 2020 lo compartirá con la madre siendo los alternados los años siguientes. QUINTO: El cumpleaños del padre y día del padre, la niña lo compartirá con el padre, SEXTO: el cumpleaños de la madre y cumpleaños de esta la niña lo compartirá con la madre. SEPTIMO: El cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres. OCTAVO: Vacaciones escolares: la niña compartirá con el padre una semana y la semana siguiente con la madre, así de manera sucesiva hasta la finalización de las mismas. NOVENO Epoca decembrina el 24 y 31 de diciembre compartirá con el padre en la tarde, retornándola a las 6:00 p.m. en el hogar materno, De igual manera se propone como obligación de manutención la cantidad SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. S 65.000,00) SEMANAL, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre, de igual manera se establece que cada padre aportara el 50% correspondiente a los gastos por concepto de útiles escolares y gastos decembrinos, de ropa, calzado y juguete, de igual manera los gastos de consultas medicas, medicamentos corresponde el 50% a cada padre”

De seguida se le concede el derecho de palabra a la demandante quien expone:
“estoy de acuerdo con todo lo planteado por el padre de la niña, así mismo solicito que lo aquí establecido sea cumplido, es todo. “


De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al Régimen de Convivencia Familiar (Fijación), que por su naturaleza es permitida la transacción o conciliación, en el presente asunto, ya que no vulnera los derechos e interese del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley, tal y como lo prevén el artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 255 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
DECISION
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA en sus propios términos el acuerdo en que han llegado las partes en el presente asunto de Régimen de Convivencia (Fijación), interpuesto por la Ciudadana CARMEN CELESTINA PEÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.336.629, en contra del ciudadano: EDGAR SEBASTIAN ZAVARCE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.095.356.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Asimismo, por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Notificación.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:35 a.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Asunto: UP11-V-2019-000045