REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-V-2022-000027
DEMANDANTES: Ciudadanos EGLA MARINA RUSA SUAREZ y FREDDY BARTOLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº s 11.647.086 y 8.510.177 respectivamente, asistidos por la abogada Stella Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.616.
DEMANDADOS: Ciudadanos MARKELIS DELLALITH RUSA SUAREZ y JOHN ANDERSON YLARRAZA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 28.498.783 y 23.316.293 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 31 de diciembre de 2015, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 31 de diciembre de 2015, de seis (06) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de los Ciudadanos EGLA MARINA RUSA SUAREZ y FREDDY BARTOLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº s 11.647.086 y 8.510.177 respectivamente, en su condición de Tíos abuelos maternos, domiciliados en el Corozo, final de la calle principal, subiendo por la escuela, tres casas luego de la plaza Municipio San Felipe, estado Yaracuy, desde que fuera dictada Medida de Protección por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe en fecha 15 de septiembre de 2017, por cuanto los padres no le prestaban los cuidados necesarios. De igual manera indica que la madre de la niña de autos, ciudadana MARKELIS DELLALITH RUSA SUAREZ, desde el año 2019, se encuentra residenciada en la República de Colombia, por otro lado el padre, ciudadano JOHN ANDERSON YLARRAZA CARRILLO, no conoce a la niña, por lo que no mantiene contacto con ella ni aporta para su manutención. Asimismo indica los solicitantes que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la niña, por lo que requiere representarla legalmente.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la niña de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la niña reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; siendo en este momento su familia materna, en la persona de sus tíos abuelos maternos con quien la niña actualmente se encuentra, en tal sentido siendo los Ciudadanos EGLA MARINA RUSA SUAREZ y FREDDY BARTOLO PARRA, quienes ha proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 31 de diciembre de 2015, de seis (06) años de edad a los ciudadanos EGLA MARINA RUSA SUAREZ y FREDDY BARTOLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº s 11.647.086 y 8.510.177 respectivamente, en su condición de Tíos abuelos maternos, domiciliados en el Corozo, final de la calle principal, subiendo por la escuela, tres casas luego de la plaza Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quienes tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer la niña bajo la responsabilidad de custodia de los prenombrados ciudadanos en el hogar de éstos, los cuales tendrán la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste.

Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:35 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UH06-V-2022-000027