REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000541
SOLICITANTE: Ciudadana ESMIRNA ELOIDA MENDOZA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 119.216 asistida por la abogada María Reyes, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.216
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 03 de abril de 2018, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÒN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR

Visto la anterior solicitud de AUTORIZACIÒN DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ESMIRNA ELOIDA MENDOZA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 119.216 asistida por la abogada María Reyes, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.216, actuando en su condición de abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 03 de abril de 2018, de cuatro (04) años de edad, mediante la cual solicita le sea acordada autorización para viajar con su nieta a Colombia, por vía terrestre a los fines de que la niña vea y comparta unos días con su madre, ciudadana ELY JULIENNY OVALLES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.466.667, quien viajar a la República de Argentina.

Ahora, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones:

Con referencia a la cualidad para instaurar una acción judicial ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero refiere:

“ (…) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento (…).”

Es así como la jurisprudencia del alto Tribunal Venezolano, ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, que la capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

Está referida entonces la legitimidad, al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y que en nuestra materia espacialísima corresponde al padre y/o la madre que ejerce la patria potestad o al adolescente conforme la capacidad procesal otorgada por la Ley, de conformidad a los artículos 348 y 451 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo que, el presente asunto versa sobre la instauración de un procedimiento de autorización de viaje, ya que la madre de la niña de autos, no se encuentra en el país, la legitimidad para intentar la acción recae en la persona que funja como colocadora, en consecuencia, la Ciudadana ESMIRNA ELOIDA MENDOZA ARGUELLO por ser abuela de la niña de autos no ostenta la cualidad o legitimidad para intentar la presente acción y así se establece.

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Autorización Judicial de Viaje al Exterior.

Devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,


El Secretario,
Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 03:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Joel Barrios


Asunto: UP11-J-2022-000541