REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000421
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN DEL SOCORRO PERNIA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.881.001 asistida por la Abogada Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 28 de enero de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.014.739.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 28 de septiembre de 2022, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana CARMEN DEL SOCORRO PERNIA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.881.001 asistida por la Abogada Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de madre del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 28 de enero de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.014.739, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para que su hijo viaje a Madrid-España en compañía de la ciudadana GRESMIR ALEXANDRA BENITEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.165.922.
Sigue exponiendo el solicitante, que el padre del adolescente de autos, ciudadano GERARDO ANTONIO BARRADAS ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.254.376, quien se encuentra residenciada en Rua Da Junqueira Nº 173, 1º Andar 4935-561 Castelo Do Neiva, Concelho De Viana Do Castelo, España,, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +5804163578719, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 09 de octubre de 2022, desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, SA, Nº VUELO AW1522 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará escala, para proseguir en la misma fecha y por la aerolínea WORLD 2 FLY S.L.U., VUELO Nº 2W3410 a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 20 de octubre de 2022, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK 223 a la Ciudad de Estambul-Turquía donde hará escala para proseguir en fecha 21 de octubre de 2022 por la misma aerolínea, VUELO Nº TK 223 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 28 de septiembre de 2022, fue admitida la presente causa y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso dada la cercanía del viaje se fijó oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 05 de octubre de 2022 a la 10:30 a.m. Así como oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, para el 05 de octubre de 2022 a las 10:00 a.m.
En fecha 05 de octubre de 2022, comparece por ante este Tribunal el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 28 de enero de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.014.739, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, el adolescente libre de apremio y coacción manifestó:
“Buenos días, ahorita vivo con mi Madrastra desde hace 6 meses, porque ella vive más céntrico en Urachiche, ya salí de bachillerato, mi papa está en España desde hace un año, si es la primera vez que voy viajar si estoy emocionado y un poco nervioso, quiero ir a ver a mi papa, es todo.”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Tercera, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +5804163578719, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como GERARDO ANTONIO BARRADAS ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.254.376, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si tengo conocimiento y estoy de acuerdo con el viaje, el viene a visitarme, es todo”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 28 de enero de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.014.739, signada con el Nº 2004 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, para el año 2005 y que consta a los folios 10 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante CARMEN DEL SOCORRO PERNIA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.881.001, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 28 de enero de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.014.739, del padre GERARDO ANTONIO BARRADAS ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.254.376 y de la ciudadana GRESMIR ALEXANDRA BENITEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.165.922, consta a los folios 7, 8, 9 y 15 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 28 de enero de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.014.739, Pasaporte Nº 169899019, fecha de emisión 08/08/2022, fecha de vencimiento 07/08/2027; de la ciudadana GRESMIR ALEXANDRA BENITEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.165.922, Pasaporte Nº 169912549, fecha de emisión 08/08/2022, fecha de vencimiento 07/08/2032, consta a los folios 6 y 14 respectivamente del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 9 de octubre de 2022, desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, SA, Nº VUELO AW1522 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará escala, para proseguir en la misma fecha y por la aerolínea WORLD 2 FLY, S.L.U., VUELO Nº 2W3410 a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 20 de octubre de 2022, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK 223 a la Ciudad de Estambul-Turquía donde hará escala para proseguir en fecha 21 de octubre de 2022 por la misma aerolínea, VUELO Nº TK 223 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos, consta a los folios 3, 4 y 5 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 28 de enero de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.014.739, Pasaporte Nº 169899019, fecha de emisión 08/08/2022, fecha de vencimiento 07/08/2027, viaje en compañía de la ciudadana GRESMIR ALEXANDRA BENITEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.165.922, Pasaporte Nº 169912549, fecha de emisión 08/08/2022, fecha de vencimiento 07/08/2032 a la Ciudad de Madrid-España, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 9 de octubre de 2022, desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, SA, Nº VUELO AW1522 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará escala, para proseguir en la misma fecha y por la aerolínea WORLD 2 FLY S.L.U., VUELO Nº 2W3410 a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 20 de octubre de 2022, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK 223 a la Ciudad de Estambul-Turquía donde hará escala para proseguir en fecha 21 de octubre de 2022 por la misma aerolínea, VUELO Nº TK 223 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno del el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de octubre de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000421