REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de octubre del dos mil veintiuno (2022)
Años: 211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2022-000052
PARTE DEMANDANTE: La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada EUNICE CEDEÑO, a solicitud del ciudadano: JUAN ARMANDO TORREZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.0769.607, residenciado en el sector el manguito, calle 11 entre Avs. 5 y 6, Cocorote, Municipio cocorote, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 10 de junio del 2021, de un (01) año y tres (03) meses de edad.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana LISSETTE ANYELINA CORDERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.349.341, domiciliada en el sector el chaparral, calle principal la Y a mano derecha, donde funciona bodega parroquia cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, demanda incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada EUNICE CEDEÑO, a solicitud del ciudadano: JUAN ARMANDO TORREZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.0769.607, residenciado en el sector el manguito, calle 11 entre Avs. 5 y 6, Municipio cocorote, estado Yaracuy, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 10 de junio del 2021, de 1 año de edad, quien , en contra de la ciudadana LISSETTE ANYELINA CORDERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.349.341, domiciliada en el sector el chaparral, calle principal la Y a mano derecha, donde funciona bodega parroquia cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Alegó la parte actora, que compareció ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico el ciudadano JUAN ARMANDO TORREZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.0769.607, solicitando se fije la obligación de manutención para su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 10 de junio del 2021, de 1 año de edad ofreciendo para cubrir los gastos que genera como la alimentación balanceada, gastos decembrinos, así como, artículos de uso personal, consultas medicas, medicamentos que le ayudaran a desarrollarse integralmente. Asimismo manifestó que tenía problemas de entendimiento con la progenitora ciudadana LISSETTE ANYELINA CORDERO SILVA, titular de la cedula de identidad nro. 30.349.341. Por todo lo antes expuesto, y a los fines que se garantice el interés superior de su hijo, solicita se sirva fijar una cuota mensual de 30 $, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa del Banco Central, de manera mensual para cubrir gastos de alimentación balanceada y 50$ o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa del Banco Central, para cubrir gastos de las bonificaciones extras bono decembrino para cubrir gastos de estrenos. Así como fijar un 50% para cada padre, por gastos por consultas medicas, medicamentos que ameritan el hijo y demás gastos extraordinarios para desarrollarse; que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y se sirviera declarar con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley; por todo ello se procedió a fijar oportunidad para la conciliación en dicho ente fiscal, lo cual no fue posible.
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de febrero del 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (F.08)
Consta al folio 10 boleta de notificación de la demandada, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana: LISSETTE ANYELINA CORDERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-30.349.341, procediéndose en consecuencia por parte del Alguacil de este Circuito a consignar junto con recibo, y en fecha: 29/03/2022, la secretaría del Tribunal certificó como positiva dicha notificación. (f.12)
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 20 de abril del 2022, fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes. (f.13)
Por auto de fecha 31/05/2022, fue reprogramada la audiencia de mediación en el presente asunto quedando pautada para el día 27/06/2022 a las 10 am.
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a la misma sólo compareció la parte demandante, no compareciendo la demandado, lo cual se hizo constar en autos, dándose en consecuencia por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (f.16)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Cursa al folio diecisiete 17 del presente expediente, auto de fecha 28/06/2022, donde se da por concluida la fase de mediación del mismo modo se apertura el lapso de los diez, (10) días hábiles siguientes para la presentación de pruebas y contestación a la demanda, conforme el artículo 474 de la Ley que rige la materia; en el mismo orden de ideas se fijó la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de julio de 2022, se dicto auto, a través del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de pruebas y contestación demanda, y que ambas partes en la presente demanda no consignaron escrito de pruebas ni constatación de la demanda, ni por si, ni por apoderados judiciales. (f18)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, sólo compareció la parte demandante ciudadano JUAN ARMANDO TORREZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, la Abogada EUNICE CEDEÑO, como representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, plenamente identificada en autos, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio. (f 19 y 20)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de septiembre del 2022, fueron recibidas y se le dio entrada a las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio; del mismo modo se acordó notificar a la Defensa Publica del estado, a los fines que se designe Defensor Publico al niño de autos. Se libró Boleta de notificación. (f.24 y 25)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la no comparecencia del demandante oferente y de la parte demandada de autos. Se concedió el derecho de palabras a la compareciente, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales, declarando incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Juez procedió a concederle el derecho de palabra al La Fiscal Séptima del Ministerio Publico abog. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, quién expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos. Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la Oficina de Registro Civil y electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, signada con el N° 352, del año 2021, la cual consta a los folios cinco y seis (5 y 6) del presente expediente; documento este no impugnado en el juicio en virtud de lo cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación del niño de autos con las partes intervinientes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, el Tribunal revisadas las actas del Expediente, se constata que la parte demandada, ciudadano LISSETTE ANYELINA CORDERO SILVA, suficientemente identificada en autos, no presentó escrito de promoción de pruebas.-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación del niño de autos, con respecto al obligado alimentario y el ofrecimiento como pago de la obligación de manutención, por parte del ciudadano JUAN ARMANDO TORREZ HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
En el presente caso, el thema decidendum, se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, en una pretensión para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los Artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado (oferente) a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado oferente y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacite para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante oferente y la competencia del Tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) si el obligado oferente había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la demandada, ciudadana LISSETTE CORDERO, con el oferente demandante, ciudadano JUAN ARMANDO TORREZ HERNANDEZ, procrearon al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su Acta de Nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención contenida en la demanda intentada por el oferente, el ciudadano JUAN ARMANDO TORREZ HERNANDEZ actuando como representante legal (progenitor) del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, contra la ciudadana LISSETE CORDERO, plenamente identificados todos en autos.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado oferente, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño quien se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que la demandada, ciudadana LISSETE CORDERO, plenamente identificada en autos, fue debidamente notificada de la demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicha ciudadana con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por el demandante oferente se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró estar en contra de la obligación de manutención ofrecida por el demandante.
Demostrada la filiación entre el niño y el obligado (demandante-oferente) en manutención, demostrado que se trata de niño que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado-oferente, y por cuanto no se encuentra demostrada la misma, se tomará como referencia el monto establecido como Salario Mínimo a nivel Nacional, devengado por un trabajador a la hora de fijar el quantum de manutención, asi como si el monto ofrecido por el mismo, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley, confirmados los extremos de Ley; estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención, para la fijación de la obligación de manutención al ciudadano JUAN ARMANDO TORREZ HERNANDEZ, a favor de su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y así se establece.
Asimismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”. De de este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado oferente en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y es quien se niega a recibir los montos por obligación de manutención ofrecidos por el demandante oferente durante este tiempo.
Quien aquí juzga se acoge al principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño, niña o adolescente, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior del niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.- FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto lo anterior, el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 07/10/2020, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo
Estando probada la filiación entre requirente y requerido oferente y tomando la capacidad económica del mismo, en base al Salario Mínimo Nacional devengado por un trabajador en el país, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; quien aquí juzga considera procedente declarar Con Lugar la fijación de la obligación de manutención ofrecida por del ciudadano JUAN ARMANDO TORREZ HERNANDEZ, a favor de su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y se establecerá el monto de tal ofrecimiento tomando en cuenta la capacidad económica del oferente en manutención, en base al Salario Mínimo Nacional devengado por un trabajador en el país, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada EUNICE CEDEÑO, a solicitud del ciudadano: JUAN ARMANDO TORREZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.079.607, residenciado en el sector el Manguito, calle 11 entre Avs. 5 y 6, Cocorote, Municipio cocorote, estado Yaracuy a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 10 de junio del 2021, de un (01) año y tres (03) meses de edad, en contra de la ciudadana LISETTE ANYELINA CORDERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-30.349.341, domiciliada en el sector el chaparral, calle principal la Y a mano derecha, donde funciona bodega parroquia cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a su hijo, la cantidad de TREINTA DOLARES (30$) mensuales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por Obligación de Manutención, monto que deberá ser depositado en una cuenta a nombre del niño, que se ordena aperturar ante el Banco Bicentenario; obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 21/02/22, en base a los dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
TERCERO: En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, se establece que el Padre aportará la cantidad de SESENTA DOLARES (60 $), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que se ordenó apertutar para tal fin.
CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza del niño, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
QUINTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek.
El Secretario,
Abg.
En esta misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg.
|