REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Octubre del dos mil veintidós (2022)
Años: 211º y 162º
ASUNTO: UH06-V-2022-000018
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ISABEL TEODORA FLORES PEREZ y CELSO GUILLERMO GARCÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.482.279 y V-4.476.155, respectivamente, con domicilio en la Avenida Cedeño, Barrio Los Chaguaramos, casa Nº 22-82, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistidos por la abogado en ejercicio Neyla Mermary Gutiérrez Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO), con el Nº 285.292, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 12 de noviembre del año 2010, de once (11) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos: GREILY JOHANA GARCÍA FLORES y MARTÍN ADOLFO OCHOA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.546.650 y V-17.073.077, en su orden, domiciliado el primero al final de la calle 33 Brisas del Estadium, con calle principal de la Urbanización Los Pinos, casa S/N, diagonal a la Escuela Rafael Andrade, y la segunda en el sector 02, calle 05, casa Nº 19, también de la Urbanización los Pinos, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Colocación Familiar, por demanda interpuesta por Los ciudadanos ISABEL TEODORA FLORES PEREZ y CELSO GUILLERMO GARCÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.482.279 y V-4.476.155, respectivamente, con domicilio en la Avenida Cedeño, Barrio Los Chaguaramos, casa Nº 22-82, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistidos por la abogado en ejercicio Neyla Mermary Gutiérrez Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO), con el Nº 285.292, y de este domicilio, en beneficio de su nieta, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 12 de noviembre del año 2010, de once (11) años de edad; en contra de los ciudadanos: GREILY JOHANA GARCÍA FLORES y MARTÍN ADOLFO OCHOA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.546.650 y V-17.073.077, en su orden, domiciliado el primero al final de la calle 33 Brisas del Estadium, con calle principal de la Urbanización Los Pinos, casa S/N, diagonal a la Escuela Rafael Andrade, y la segunda en el sector 02, calle 05, casa Nº 19, también de la Urbanización los Pinos, estado Yaracuy.
Expone la parte actora, en su escrito de solicitud, entre otras cosas lo siguiente:
“… es el caso ciudadana Juez, que tenemos bajo nuestro cuidado desde hace cinco (5) años a mi nieta de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, de 11 años de edad, quien nació el dia 12 del mes de Noviembre del año 2010, tal como consta en acta de nacimiento, … quien es hija de los ciudadanos: GREILY JOHANA GARCÍA FLORES y MARTÍN ADOLFO OCHOA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.546.650 y V-17.073.077, respectivamente, … con quienes me vinculo familiar, siendo que la madre de la niña, es mi hija, ahora bien, ciudadana (o) Juez, los ciudadanos: GREILY JOHANA GARCÍA FLORES y MARTÍN ADOLFO OCHOA MORENO, quienes son los padres de mi nieta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, … dejaron a mi nieta a mi cargo desde hace cinco (5) años, por cuanto ambos padres se encuentran separados , con diferentes domicilios, aunado a ello mi hija de nombre GREILY JHOANA GARCIA FLORES , constantemente se encuentra en la (sic) ciudad de Colombia, a lo que duró un lapso d cuatro (4) años alá (desde el año 2017 hasta el año 2021), retornando a Venezuela el año pasado, período en el cual no buscó ni ha estado hasta los momentos con su hija, … decidiendo la ciudadana GRAILY JOHANA GARCÍA FLORES irse de nuevo en el transcurso del presente mes de febrero del corriente año, y en relación al padre de nombre MARTÍN ADOLFO OCHOA MORENO, posee residencia en Yaracuy, ya señalada anteriormente, sin embargo labora en otro estado (Carabobo), por lo cual se encuentra ausente de su hija, manifestando el mismo de forma voluntaria el deseo que nosotros continuemos con la responsabilidad de crianza de mi nieta; ante tal circunstancia solicitamos la COLOCACIÓN FAMILIAR…”
Admitida la demanda en fecha 10 de febrero del año 2022, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, se acordó notificación, a la parte demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo acordó la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, del mismo modo se acordó la notificación del Ministerio Público. Se libraron las boletas y oficio ordenados (f.11-14).
Consta a los folios 16 y 17 poder apud acta conferido por los demandados de autos, a la abogado Gabriela Carolina Valles de Camacaro, lo cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
Consta al folio 19 diligencia presentada por los demandados de autos, a través de la cual manifiestan al Tribunal estar de acuerdo con la presente demanda, en virtud que la niña de marras vive con los demandantes desde hace 5 años, siendo ejercida por ellos la responsabilidad de crianza de la misma por los mismos.
En fecha 14/02/22, el tribunal dicta auto a través del cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por notificados a los demandados de autos. (f.20)
Notificados como se encuentran los demandados, en fecha 02/03/22, el Tribunal a quo dicta autos a través de los fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, de igual modo hace del conocimiento a las partes sobre el inicio del lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, a los fines e la contestación a la demanda y la promoción de pruebas. (f.25-26)
Consta a los folios del 27 al 28, sentencia interlocutoria, de fecha: 03/03/22, a través de la cual el a quo decreto Colocación Familiar Provisional de la niña de autos, bajo los cuidados de los demandantes.
Consta al folio 29, notificación, debidamente cumplida de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de éste estado, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha: 03/08/22 la Juez a quo a través de acta oyo a la niña de marras “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, lo cual hizo en su despacho, lo cual se aprecia al folio 50 del expediente.
DE LA CONTESTACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.
A través de auto de fecha 05/05/22, y que consta al folio 34, el Tribunal a quo procedió a dejar constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto, hizo uso del derecho allí otorgado.
Consta al folio 36, oficio Nº EMD-378-22, de fecha: 17/05/22, procedente del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Consta a los folios del 42 al 49 oficio emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, al cual fue anexo Informe Integral realizado por los mismos a las partes intervinientes.
En fecha: 20/02/20, se dicto Colocación Familiar Provisional, en beneficio del niño de autos, JHONATHAN ALEJANDRO SANCHEZ PRIMERA, bajo los cuidados de la demandante, ciudadana: JENNY COROMOTO SANCHEZ SALCEDO. (f.25 y 26)
En las oportunidades fijadas por el Tribunal a quo, se llevo a cabo audiencia de sustanciación inicial y sus prolongaciones se materializaron las pruebas y se declaró concluida la referida audiencia, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio. (f.37, 51 y 52).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de septiembre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, prescindiendo oír la opinión del niño de autos, dada su corta edad. (f.56)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, con la presencia de la parte demandante, ciudadanos Isabel Teodora Flores Pérez y Celso Guillermo García Gil, asistidos de abogado , y la apoderado Judicial de los demandados de autos; del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de los demandados, mas si de su apoderado judicial.. Se les concedió el derecho de palabras a los presentes, quienes expusieron sus alegatos, así como también procedieron a señalar las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; seguidamente se procedió a incorporar las referidas pruebas y concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el Artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando los comparecientes se proceda a declarar Con lugar el presente asunto. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentados, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar. Se dejó constancia que se se oyó a la niña de autos, por acta separada en el despacho de la Juez.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no deciden entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literales “b, c, d, e, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Considerando que tal y como lo establece la Ley en comento, el Juez o Jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgadora a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
UNICO Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº6.450-26, del año 2010, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de La Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con las cuales se prueba la filiación entre la referida niña y los demandados GREILY JOHANNA GARCIA FLORES y MARTÍN ADOLFO OCHOA MORENO, así como su minoridad, con lo cual ratifica la procedencia de la presente acción y da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Oficio Nº EMD-378-22, de fecha 17/05/22, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección, y que consta al folio 36 del expediente. Documento administrativo este no impugnado en su oportunidad, el cual se valora conforme el principio de la Sana Crítica y la Libre convicción razonada; con este oficio se demuestra que los miembros de dicho Equipo ya realizaron las actuaciones concernientes a entrevistas , citas domiciliarias y evaluaciones pertinentes, faltando sólo la elaboración del informe integral respectivo, análisis y discusión de las resultas.
SEGUNDO: Informe técnico integral de fecha 02 de agosto de 2022, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a las partes y a la niña de autos, el cual fue consignado anexo al oficio Nº EMD-441-22, y que consta a los folios del 42 al 49 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones expusieron lo siguiente:
“…Durante el abordaje social no e evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad materna, resaltando que los ciudadanos: Isabel Flores y Celso García (solicitantes) son abuelos por línea materna de la niña en estudio.
En relación a la exploración psicológica realizada a los ciudadanos Isabel Flores y Celso García, se evidencia capacidades emocionales para llevar a cabo el cuidado de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tal como hasta ahora lo han llevado a cabo en conjunto.
Ahora bien, con respecto a la evaluación psicológica realizada “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se perciben indicadores de apego e identificación emocional con sus abuelos ciudadanos Isabel Flores y Celso García, a quienes percibe como figura primordial de apoyo y seguridad.
Con relación a los ciudadanos Martín Ochoa y Greily García, progenitores de la niña en estudio el primero se encuentra residenciado en el Estado Carabobo, la segunda se encuentra fuera del país específicamente en Colombia, por lo que se desconocen sus características Psico-Social-legal….”
Por ser el Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior del niño de marras. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al Interés Superior del niño mencionado y al Informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar, y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Independencia, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de los ciudadanos Isabel Flores y Celso García, suficientemente identificados en el expediente, quienes tienen bajo sus cuidados a su nieta, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, desde hace mas de cinco años, y son quienes han velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades, pues la progenitora de la misma se encuentra en la República de Colombia y el Progenitor fuera del estado Yaracuy, debido a sus compromisos laborales, manifestando ambos progenitores su voluntad de que fuesen los demandantes quienes asuman la responsabilidad de cuido de su hija, ya que son ellos quienes han asumido los cuidados de su hija, compareciendo ambos demandados al Tribunal y manifestaron estar de acuerdo con el presente procedimiento.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que la niña, niño o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior de la niña, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, haya sido o no entregado para su crianza por sus progenitores, a los ciudadanos Isabel Teodora Flores Pérez y Celso Guillermo García Gil.
2). Si los ciudadanos Isabel Teodora Flores Pérez y Celso Guillermo García Gil, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, antes mencionada, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de la niña de marras, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por sus padres a los ciudadanos Isabel Teodora Flores Pérez y Celso Guillermo García Gil; observando el Tribunal que en fecha: 11 de febrero del año 2022, los demandados de autos, ciudadanos: Isabel Teodora Flores Pérez y Celso Guillermo García Gil, suficientemente identificados en autos, comparecieron ante este Circuito de protección, concediendo poder apud acta a la abogado Gabriela C. Valles, del mismo modo manifestaron a través de diligencia entre otras cosas, lo siguiente:
“…comparecemos ante éste tribunal a los fines de manifestar nuestra voluntad y que estamos de acuerdo con la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, seguida por los ciudadanos Isabel Teodora Flores Pérez y Celso Guillermo García Gil, … abuelos maternos de nuestra hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 11 años e edad, por cuanto nuestra menor hija vive con ambos desde hace cinco (05 años), tiempo en que la responsabilidad de crianza ha sido ejercida por ellos, ya que por motivos laborales nos hemos visto en la obligación de trabajar fuera del estado e incluso del país. No obstante hacemos de su conocimiento que hemos cumplido con la obligación de Manutención durante todo ese tiempo hasta la presente fecha a favor de nuestra menor hija. …”
Visto lo anterior y por cuanto la niña de autos se encuentran en el hogar de los demandantes, y los progenitores por obligaciones laborales tienen que estar fuera del estado, quienes de común acuerdo manifestaron estar de acuerdo con la presente acción en pro del interés superior de la niña de marras, observándose en consecuencia que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si los ciudadanos Isabel Teodora Flores Pérez y Celso Guillermo García Gil, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Durante el abordaje social no e evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad materna, resaltando que los ciudadanos: Isabel Flores y Celso García (solicitantes) son abuelos por línea materna de la niña en estudio.
En relación a la exploración psicológica realizada a los ciudadanos Isabel Flores y Celso García, se evidencia capacidades emocionales para llevar a cabo el cuidado de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tal como hasta ahora lo han llevado a cabo en conjunto.
Ahora bien, con respecto a la evaluación psicológica realizada “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se perciben indicadores de apego e identificación emocional con sus abuelos ciudadanos Isabel Flores y Celso García, a quienes percibe como figura primordial de apoyo y seguridad. …”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe que no se evidenciaron psicopatología alguna en los ciudadanos Isabel Teodora Flores Pérez y Celso Guillermo García Gil, que pudiera interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, del mismo modo se desprende en los mismos capacidades emocionales para llevar a cabo el cuidado de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tal como hasta ahora lo han llevado a cabo en conjunto; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que los referidos ciudadanos, se encuentra aptos para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a los demandantes, cuyos resultados ya fueron valorados en su oportunidad. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de la niña de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de los solicitantes para mantener bajo sus cuidados a la niña de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior, con la observancia que los progenitores deben comprometerse a pasar mas tiempo de calidad con su hija, en los momentos que el trabajo se los permita.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña de marras, cuya Colocación Familiar fue solicitada, haya sido entregada para su crianza por sus progenitores a los demandantes. Igualmente quedó demostrado que los demandantes, se encuentran aptos para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que los demandantes resultan favorables al interés superior de la niña de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es hija de los ciudadanos los ciudadanos Greily Johana García Flores y Martín Adolfo Ochoa Moreno, del mismo modo quedó demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos Isabel Teodora Flores Pérez y Celso Guillermo García Gil, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y los que hacen posible la protección de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la misma con los demandantes.
En cuanto al derecho de ser oido: en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oidos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”; en éste observa quien sentencia, que en fecha: 03/08/22, la niña de marras fue traída por ante este Circuito de Protección, siendo oida su opinión por la juez a quo, quien expuso ese dia lo siguiente:
“…Yo vivo con mis abuelos maternos Isabel y Guillermo, mi mamá está en Colombia y mi papá en Bejuma, quisiera estar con mi mamá en Colombia y no me quiero ir para allá, aquí tengo mi familia, mi vida y mis amigos, quiero estar con mis abuelos, mantengo comunicación con mi papá y mi mamá ellos están pendientes de mí, me siento bien viviendo con mis abuelos y quiero estar con ellos. …”.
Del mismo en la audiencia d juicio de fecha: 19/10/22, la misma fue traída y emitió su opinión por acta separada en el despacho de la juez, donde expuso:
“…Yo vivo con mi abuelos, porque mi mamá está en Colombia y mi papá vive en otro trabajo, porque ambos están trabajando allí donde se encuentran, yo mantengo contacto con los dos, con mi mamá mas que con mi papá, queque como el trabaja en metido por el campo, en fincas, y trabaja con vacas, caballos y eso, por donde el vive no hay casi coberturas de teléfono, ni internet; yo me siento bien viviendo con mis abuelos, ellos me tratan muy bien, me consienten mucho, quiero seguir viviendo con ellos, y mi mamá y mi papá están de acuerdo con que yo siga viviendo con mis abuelos. Es todo”.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos Isabel Teodora Flores Pérez y Celso Guillermo García Gil, le han garantizado a su nieta, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; en virtud de lo cual considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la familia extendida, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a los ciudadanos Isabel Teodora Flores Pérez y Celso Guillermo García Gil, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos ISABEL TEODORA FLORES PEREZ y CELSO GUILLERMO GARCÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.482.279 y V-4.476.155, respectivamente, con domicilio en la Avenida Cedeño, Barrio Los Chaguaramos, casa Nº 22-82, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistidos por la abogado en ejercicio Neyla Mermary Gutiérrez Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO), con el Nº 285.292, y de este domicilio, en beneficio de su nieta, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 12 de noviembre del año 2010, de once (11) años de edad; en contra de los ciudadanos: GREILY JOHANA GARCÍA FLORES y MARTÍN ADOLFO OCHOA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.546.650 y V-17.073.077, en su orden, domiciliado el primero al final de la calle 33 Brisas del Estadium, con calle principal de la Urbanización Los Pinos, casa S/N, diagonal a la Escuela Rafael Andrade, y la segunda en el sector 02, calle 05, casa Nº 19, también de la Urbanización los Pinos, estado Yaracuy.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña de marras, a tener contacto con sus progenitores y a mantener relaciones con éstos, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarla las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde ésta habita, siempre y cuando no interrumpa sus horas, de estudio, descanso y comida, y los guardadores deberán permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando unas Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena a los demandantes inscribirse en el programa de familias sustitutas, llevados por ante el IDENA de este estado.
QUINTO: Se revoca la Colocación Familiar provisional, dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha: 03/03/22, por cuanto el presente fallo fija la definitiva.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Doralia Yasmín Pérez Riera.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (12:15.p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Doralia Yasmín Pérez Riera
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