REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000449
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SCARLETH VICTORIA SUAREZ TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.835.030, domiciliada en las Mercedes el Paují, calle 2, sector Marín, parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 11/09/2017, con pasaporte Venezolano Nº 161886358.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha tres (3) de octubre de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO; a petición de la ciudadana SCARLETH VICTORIA SUAREZ TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.835.030, domiciliada en las Mercedes el Paují, calle 2, sector Marín, parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 11/09/2017, con pasaporte Venezolano Nº 161886358; quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo a la ciudad de Bilbao Vizcaya España, para rencontrarse con su padre.
En fecha seis (6) de octubre de 2022, se admitió la presente solicitud; se ordenó oír la opinión del niño de auto de auto y video llamado al progenitor ciudadano OSCAR JOSE GUEVARA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-21.479.669, a través de la aplicación WhatsApp números de contactos +34622017817, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 17 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del niño de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje en compañía de su madre; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 16 cursa la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente y los niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 11/09/2017; signada con el Nº 5.756-24 del año 2017, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 3 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y madre, así como del padre del niño de auto, cursante a los folios 4 y 5 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos del niño de marras y de la solicitante de auto, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en la ciudad de Bilbao Vizcaya España; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por reencuentro con su padre, quien viajara en compañía de su madre ciudadana SCARLETH VICTORIA SUAREZ TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.835.030.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de auto, ciudadanos SCARLETH VICTORIA SUAREZ TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.835.030 y SCARLETH VICTORIA SUAREZ TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.835.030; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 18 y 19 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34622017817, en fecha 14 de octubre de 2022, cursante al folio 17 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 11/09/2017, con pasaporte Venezolano Nº 161886358, quien viajara en compañía de su madre ciudadana SCARLETH VICTORIA SUAREZ TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.835.030, con pasaporte Venezolano Nº 161886329, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; saliendo el día miércoles 19 de octubre de este año saliendo desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo, con escala en la ciudad de Santo Domingo, a través de la aerolínea TURPIAL AIRLINES con número de vuelo de ida N° T9866, para proseguir el viaje por intermedio de la aerolínea WORLD FLY con número 2W3410, hasta el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajaras, para continuar el viaje a la ciudad de Bilbao en bus, retornando el día sábado 8 de noviembre de 2022, por intermedio de la aerolínea IBERIA, según vuelo Nº IB6673, desde el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajaras, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 8 al 12 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y reencuentro con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, están radicados en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 11/09/2017, con pasaporte Venezolano Nº 161886358, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 11/09/2017, con pasaporte Venezolano Nº 161886358, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día miércoles diecinueve (19) de octubre del año 2022 hasta el día martes ocho (8) de noviembre del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su madre ciudadana SCARLETH VICTORIA SUAREZ TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.835.030, con pasaporte Venezolano Nº 161886329.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el niño de auto y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes quince (15) de noviembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:24 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2022-000449
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