REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000073
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUCAS YOSANNY VIEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 12.836.604.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 18/10/2010.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la Defensora Publica Tercera abogado MAYERLING ALDANA, a petición del ciudadano LUCAS YOSANNY VIEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 12.836.604, en su condición de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 18/10/2010, quien solicita la inserción de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; manifestando que presentó a la niña antes identificada por ante el mencionado registro en fecha 2 de noviembre de 2010 la cual no quedo asentada correctamente en los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, pide al tribunal solventar el derecho que tiene su hija a la obtención del documento público, no logrando la debida respuesta por ante el ente mencionado ente, por lo que solicita se inserte la partida de nacimiento de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 18/10/2010, por cuanto es el documento de identidad necesario para efectuar y tramitar actos civiles.
Admitida la solicitud por auto de fecha 1 de junio de 2022, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto y fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez que conste en auto la publicación y consignación de la formalidad ordenada.
En fecha 3 de agosto de 2022, fue consignado el edicto, cursante al folio 16 de este expediente, el cual fue agregado a los autos tal como consta al folio 22 del asunto. Por auto de fecha 11 de agosto de 2022 se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 7 de octubre del año en curso a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano LUCAS YOSANNY VIEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 12.836.604, debidamente asistido por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE GARCIA, quien comparece por la Unidad de la Defensa Publica; oportunidad en la que fueron evacuadas; se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la Inserción del acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 18/10/2010.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL SEGUNDO LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, así como en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el solicitante son: 1) Original del oficio de fecha 06/05/2022 emitido por la Registradora Civil Encargada del Municipio Sucre del estado Yaracuy la Profesora Mercedes Elena Peña de Guevara, de fecha 6 de mayo del año 2022, en el cual informa a solicitante que debe tramitar por esta instancia la Inserción integral del acta de Nacimiento de la niña de auto, comunicación que cursa al folio 4 del asunto. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 18/10/2010, signada con el Nº 286 del año 2010, expedido por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy cursante al folio 5 del expediente. 3) Original de la boleta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 18/10/2010, de fecha 02 de noviembre del año 2010, Expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy partida Nº 286, cursante al folio 6 del expediente. 4) Original del certificado de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 18/10/2010, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con Nº de Historia Clínica Integral Nº 2752 y con certificado de seguridad Nº 4085402, cursante al folio 7 del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con la niña de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante cursante al folio 8 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto. Considera quien juzga que los documentos no se encuentran insertos en los libros correspondientes y de los cuales presentaron inconsistencias, no teniendo efectos jurídicos alguno, perjudicando el derecho que tiene la niña de autos a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 18/10/2010, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrita en el Registro Civil, a los fines de garantizarle a la niñas de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; por lo que se considera procedente en derecho la inserción del acta de nacimiento, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 18/10/2010, interpuesta por la Defensora Publica Tercera abogado MAYERLING ALDANA, a petición del ciudadano LUCAS YOSANNY VIEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 12.836.604, en su condición de padre y representante legal de la niña de auto.
En consecuencia, se ordena de manera inmediata la inserción del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 18/10/2010, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que a los efectos lleva la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por lo que se acuerda oficiar al Registro Civil Sucre del Estado Yaracuy, para garantizarle a la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, el derecho que tiene a ser inscrita en el Registro Civil, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho de identidad consagrado en el artículo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad artículo 22 ejusdem. De igual manera al momento de la inserción deberá dejar constancia que la fecha de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es el día 18/10/2010, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento correspondiente a la niña de autos, su nombre y apellido; así como la identificación correcta del nombre y apellido de sus padres biológicos, datos de los documentos de identidad y de otros datos significativos que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se ordena estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial al solicitante ciudadano LUCAS YOSANNY VIEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 12.836.604.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
En esta misma fecha siendo la 1:13 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
ASUNTO: UP11-J-2022-000073
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