REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000106
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana XIOMARA YAMILETH MORILLLO YULIADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 14.997.882, domiciliada en la prolongación avenida San Felipe el Fuerte, La Cuchilla, casa Nº 11-1 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 7/11/2009.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 18/03/2021 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana XIOMARA YAMILETH MORILLLO YULIADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 14.997.882, domiciliada en la prolongación avenida San Felipe el Fuerte, La Cuchilla, casa Nº 11-1 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 7/11/2009, quien solicita se rectifique el acta de nacimiento del adolescente de autos. Alega la solicitante que en el acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 7/11/2009; llevadas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 56 del año 2010, se cometió el error en colocar el apellido paterno del adolescente de auto, como CAMPOS, siendo lo correcto y cierto que en la mencionada acta la presentación fue realizada por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil de Venezuela Vigente, por lo que debió indicarse el apellido materno, siendo el apellido del adolescente de auto, como MORILLO YULIADO. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, llevadas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, las copi0sa fotostáticas de la cedula de identidad de la solicitante y padre del niño de auto y la copa simple del certificado de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante al folio 28 del expediente, copia simple del certificado de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud según historia clínica Nº 25-84-53, cursante al folio 9 del expediente.

Admitida la solicitud por auto de fecha 13/04/2021, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto y prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez conste en auto la consignación del edicto y se prescindió de la opinión del adolescente de auto, a los fines de garantizarle su derecho a la salud.

En fecha 7 de junio de 2021, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 17 de este expediente, se consigno edicto publicado en el diario Yaracuy al DÍA de fecha 7 de junio de 2022; el cual fue agregado a los autos en fecha 9/06/2021.


Por auto de fecha 25/06/2021 el tribunal acordó diferir la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Abocada al conocimiento de la presente cauda y el virtud de la distribución realizada a petición de parte interesada, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 31 de marzo de de 2022, a las 9:00 a.m. Po auto de fecha 27/4/2022, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 27/05/2022 a las 10:00 a.m.

En la oportunidad para la audiencia oral, se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana XIOMARA YAMILETH MORILLLO YULIADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 14.997.882, este tribunal a los fines de garantizarle su interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar nueva oportunidad para el día MARTES 9 DE AGOSTO DE 2022 A LAS 9:00 A.M. De igual modo, se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana XIOMARA YAMILETH MORILLLO YULIADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 14.997.882, este tribunal a los fines de garantizarle su interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar nueva oportunidad para el día MARTES 18 DE OCTUBRE DE 2022 A LAS 9:00 A.M.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la comparecencia de la solicitante ciudadana XIOMARA YAMILETH MORILLLO YULIADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 14.997.882, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY TORREALBA; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo. Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY TORREALBA: 1) Original de la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 7/11/2009, signada con el Nº 56 del año 2010, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del expediente. 2) Original de la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 7/11/2009, signada con el Nº 56 del año 2010, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; dichas documentales se valoran como documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple del certificado de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud según historia clínica Nº 25-84-53, cursante al folio 9 del expediente; dicha documental se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora y les otorga su justo valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem. De las pruebas se observa que en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy signada con el Nº 56 del año 2010, se cometió el error y se asentó el apellido del progenitor del niño, del cual no hubo reconocimiento paterno, ni mucho menos se realizo el procedimiento para establecer la filiación paterna, aunado al hecho que se indico en el acta de nacimiento antes indicada el establecimiento de la filiación materna de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil de Venezuela Vigente; siendo el nombre y apellido del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, siendo lo correcto y cierto; este Tribunal Segundo considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana XIOMARA YAMILETH MORILLLO YULIADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 14.997.882, domiciliada en la prolongación avenida San Felipe el Fuerte, La Cuchilla, casa Nº 11-1 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 7/11/2009.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 56 de los Libros de Nacimientos del año 2010, llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el siguiente error; en el apellido de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 7/11/2009, por ser lo correcto y cierto; estableciéndose en lo adelante y manteniéndose la filiación materna conforme lo dispone el artículo 238 del Código Civil Venezolano, como fue establecida en la mencionada acta de nacimiento.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la ciudadana XIOMARA YAMILETH MORILLLO YULIADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 14.997.882.

Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.

Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En esta misma fecha siendo la 12:31 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ
ASUNTO: UP11-J-2021-000106