REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diez (10) Octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000128
SOLICITANTES: ROBERTO AROLDO ESCALONA SANCHEZ Y LUISAURA CAROLINA TELLERIA LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.857.662 y V. 19.523.590 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DULCE MARIA BARRANCO GONZALEZ , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.79.329
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ROBERTO AROLDO ESCALONA SANCHEZ Y LUISAURA CAROLINA TELLERIA LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.857.662 y V. 19.523.590 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DULCE MARIA BARRANCO GONZALEZ , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.79.329en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 15-06-2011, en la cual queda establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de, establecido en los siguientes términos:
En relación al EJERCICIO UNILATERAL DELA PATRIA POTESTAD (…) como progenitores de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 15-06-2011 , acudimos a este órgano jurisdiccional a los fines de tramitar de mutuo acuerdo el ejercicio unilateral de la patria potestad, en que el padre supra identificado acuerda su voluntad que la madre sea quien ejerza a partir de la homologación, de forma unilateral la patria potestad de su hija identificada supra, ya que por razones propias se ausentara, lo cual le imposibilita materialmente que pueda otorgar materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hija. En efecto no podrá representarla ante autoridades públicas y privadas mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, por lo que es nuestra voluntad y así lo manifestamos expresamente, que la progenitora ciudadana LUISAURA CAROLINA TELLERIA LOPEZ venezolana, mayor edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 19.523.590 pueda realizar libremente sin la autorización del padre no presente, todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad por Cinco (05) años para que la madre pueda representar a la niña en todos los actos civiles situación que se subsume en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, específicamente el no presente, sin que ello implique bajo ninguna circunstancias que el padre este renunciando a alguna de las instituciones familiares siendo que, a contrario sensu, es un acuerdo de gran utilidad práctica,
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DELA PATRIA POTESTAD , a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 15-06-2011 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido, según lo establecido en la convención sobre los derechos de los niños , se asume que las relaciones entre el padre y la madre son optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio plenos de sus derechos establecidos en la referida convención igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo ha señalado la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República “ conforme al artículo 75 constitucional, “ Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” por lo que de conformidad con el principio de la prioridad absoluta, el interés superior de la niña de auto, a los fines de garantizar sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, En consecuencia, este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DELA PATRIA POTESTAD y CUSTODIA en sus propios términos a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 15-06-2011 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 15-06-2011 a la progenitora ciudadana LUISAURA CAROLINA TELLERIA LOPEZ venezolana, mayor edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 19.523.590 sin perturbar, la titularidad de la patria potestad del otro progenitor, pudiendo el padre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijos que precise realizar a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de auto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Cuatro (04) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales igualmente acuerde devolución de la original.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
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