REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Cinco (05) Octubre de 2022
212º y 162º
ASUNTO: UP11-H-2022-000122

SOLICITANTES: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos GRISANA DEL VALLE LEÓN SINGER Y WILLIAN ALFONSO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.256.102 y V. 7.639.143 respectivamente, en beneficio del niño WILDERTH ALFONSO ROMERO LEON de Cinco (05) años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por el, Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos, GRISANA DEL VALLE LEÓN SINGER Y WILLIAN ALFONSO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.256.102 y V. 7.639.143 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Cinco (05) años de edad Contenido en acta de fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:


Con respecto a la OBLIGACION DE MANUETNCION se estableció:

Se establece la obligación de manutención como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requeridos por (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , según costa en certificado de nacimiento. La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad en la forma de deber compartido el hijo e hija convivirá con la madre, quien en este caso ejerce la guarda y custodia sobre el hijo. El Ciudadano, identificado plenamente, se compromete a entregar a la ciudadana GRISANA DEL VALLE LEÓN SINGER la cantidad de TREINTA BOLIOVARES (30) bolívares quincenales los cuales eran depositados en el banco de Venezuela a través de cuanta Nº 01020743660100008501 para los gastos del niño previo acuerdo entre ellos . Se establece un incremento de un 30% sobre los montos de obligación de manutención que por conceptos de útiles y uniformes escolares que se requieren al inicio de la época escolar, y el mes de diciembre.. En cuanto a la manutención por gastos de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , quedo sujeto en un 50% para ambos padres. Previo acuerdo entre ellos

Con respecto a al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:

El Régimen de convivencia familiar queda abierto y a consecuencia, que no vulnere la educación del niño. El padre avisara un día antes de retirar al niño. La Temporada se semana santa y carnaval serán compartidos entre ambos padres. El padre compartirá con el niño el día del padre y cumpleaños del niño será compartido entre ambos, siendo alternados en los años sucesivos. . En la época decembrina la madre compartirá con la niña el 31 de diciembre y el 24 de diciembre con el padre alternándose en los años sucesivos. Ambos padres se compromete a estar en contacto a través de los medios que dispongan, para notificarle al otro cualquier con respecto al niño para la tranquilidad de ambos. Ambos padres deben garantizar la integridad p0ersobnal de su hijo en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que pueden vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2022 Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,

Abg OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia