REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 03 de octubre de 2.022
212º y 163º
RESOLUCION Nº: PJ0252022000138
ASUNTO: FP02-S-2022-001110
Por recibida y vista la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha 11-08-2022, constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos, presentado por la ciudadana DINAIR MARINA MAGIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nº V-8.897.852, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio INGRID GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 225.385 y de este domicilio.
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
El presente procedimiento dimana de una Solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos presentado por DINAIR MARINA MAGIN, identificada en autos.
Que en fecha 19/10/2022, este Tribunal le dicto despacho saneador, a los fines de que consigne las actas de nacimientos de los solicitantes, por cuanto no consigno estos documentos fundamentales, indicando un lapso de CINCO DIAS DE DESPACHOS SIGUIENTES a la fecha del auto dictado, para la subsanación de dicha omisión.-
Que vencido como se encuentra el lapso establecido, para que las partes solicitantes subsanen el Despacho Saneador, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Por cuanto el solicitante no consigno las Actas de Nacimiento solicitadas. Siendo este un requisito esencial, tal como lo establece el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales, se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Al no reunir los requisitos esenciales, es imperativo para este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con aplicación a lo dispuesto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentado por la ciudadana DINAIR MARINA MAGIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nº V-8.897.852, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio INGRID GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 225.385 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Devuélvanse los originales acompañados con la presente solicitud a la solicitante.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los tres días del mes de Octubre del año dos mil veintidós. A los 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.-
El Juez,
Orlando Torres Abache.- La Secretaria Acc,
Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.). Conste.-
La Secretaria Acc.
Juhanny Freites.-
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