REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CEDEÑO (SEDE SANTA ROSALIA) DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Santa Rosalìa, 20 de Octubre del año 2.022.
212º y 163º

ASUNTO: TSJ-TMOEMMSC-EDO-BOL-S-009-2022.-

SOLICITANTES: LINORY ALICIA ARAUJO DE HERNANDEZ, ROSEMILY LORIANGEL HERNANDEZ ARAUJO, EMILYS ROSSANA HERNANDEZ ARAUJO, RONNY EZEQUIEL HERNANDEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.914.986, V-18.243.905; V-20.020.913; V-20.020.914 respectivamente, domiciliados en la población de Morichalito, Parroquia Los Pijiguaos, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS JOSÉ BAENA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DECUJUS: LYNDON EMILIO HERNANDEZ DORTA (+).

P R I M E R O:
Se inicia el presente asunto, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: LINORY ALICIA ARAUJO DE HERNANDEZ, en su carácter de esposa y sus hijos: ROSEMILY LORIANGEL HERNANDEZ ARAUJO, EMILYS ROSSANA HERNANDEZ ARAUJO, RONNY EZEQUIEL HERNANDEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.243.905; V-20.020.913; V-20.020.914 respectivamente, domiciliados en la población de Morichalito, Parroquia Los Pijiguaos, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar. (Folios 1 al 11).
En fecha, 27 de Septiembre del año 2022, este Tribunal recibió y admitió la presente solicitud ordeno la publicación de un Edicto en un Diario de circulación regional “El Luchador” emplazándose a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos para que concurran al DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO a hacer oposición a la solicitud. En esta misma fecha se libró el Edicto. (Folios 12 y 13).
En fecha cinco (05) de Octubre, se recibió diligencia de la ciudadana: LINORY ALICIA ARAUJO DE HERNANDEZ, antes identificada, mediante el cual consigna el Edicto, de fecha 04 de Octubre del 2022, publicado en el diario EL LUCHADOR, pagina 09 constante de dos (02) folios útiles.
En fecha diez (10) de Octubre fueron presentados por los interesados, los ciudadanos: CARMEN RITA SANCHEZ OLEAGA y MARIA ROSELIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.060.437; V-17.325.272 respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Rosalìa, Parroquia Ascensión Farreras, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, en calidad de testigos. Forma el folio dieciséis (16) Actos de Declaraciones de los testigos.
Cumplido con los trámites procedimentales, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
S E G U N D O:
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos: LINORY ALICIA ARAUJO DE HERNANDEZ, en su carácter de esposa y de sus hijos: ROSEMILY LORIANGEL HERNANDEZ ARAUJO, EMILYS ROSSANA HERNANDEZ ARAUJO, RONNY EZEQUIEL HERNANDEZ ARAUJO, del decujus: LYNDON EMILIO HERNANDEZ DORTA (+) , según se desprende en acta de defunción inserta en el Nº 2060, Libro 13 del año 2022, de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.914. 986, V-18.243.905; V-20.020.913; V-20.020.914 respectivamente; según consta de Acta de Matrimonio, Acta de Defunción y Partidas de Nacimientos insertas en los folios xx al xx, domiciliados en la población de Morichalito, Parroquia Los Pijiguaos, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, asistidos por el ABG. ALEXIS JOSE BAENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.152, mediante la cual solicitan ante este Tribunal se les declare como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: LYNDON EMILIO HERNANDEZ DORTA (+), quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.873.771, siendo su ultimo domicilio en Conjunto Residencial Campamento Bauxilum, Barrio Moscú Calle Principal, Parroquia Los Pijiguaos, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, quien falleció ab-intestato el día catorce (14) de Agosto del año 2022, a consecuencia de: EVENTO CELEBRAL VASCULAR HIPERTENSION ARTERIAL, según Acta de Defunción Nº 2060, de fecha 14 de Agosto del año 2022, suscrita por la Licenciada: MAGVIS ELENA TOLEDO ROMERO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Este Tribunal, como punto previo debe determinar su competencia, en tal sentido, establece el artículo 993 del Código Civil: “… La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”. De igual manera establece el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ …Son competente los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º De las demanda sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división. (omissis)… 4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes”. Asimismo en la parte in fine del referido artículo dispone: “La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno de los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.” Finalmente establece el artículo 27 del Código Civil que: “… El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”.-
En atención a las citadas disposiciones legales los Tribunales competentes para tramitar cualquier solicitud sobre bienes hereditarios que tengan relación con la apertura de una sucesión son los Tribunales del Lugar donde se abre la sucesión con la muerte del causante, o en su defecto, el lugar del último domicilio del de cujus. Ahora bien, circunscrito al caso de autos, y en atención a las consideraciones hechas, quedó evidenciado que al momento de fallecer el ciudadano: LYNDON EMILIO HERNANDEZ DORTA (+), estaba domiciliado en Conjunto Residencial Campamento Bauxilum, Barrio Moscú, Calle Principal, Parroquia Los Pijiguaos, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, no obstante, los acreedores de la herencia se encuentran domiciliados en la población de Morichalito, Parroquia Los Pijiguaos, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, con relación a la competencia para conocer las solicitudes de justificativo de perpetua memoria (Únicos Universales Herederos) en sentencia Nº 770 de fecha 29-07-2004, Expediente Nº AA20-C-2004-000511, caso Ana María Guardia Correa, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, criterio éste ratificado por la misma Sala en sentencia Nº REG-000374 de fecha 05-11-2011, Exp. Nº AA20-C-2011-000285 y en Sentencia Nº REG-000376 de fecha 30-05-2012, Exp Nº 2012-000257; ha establecido:
“que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho…(omissis)…. por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse antes cualquier Juez Civil, en razón de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio… por ser competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana …, Así se decide.”
De la revisión de las declaraciones cursantes en autos se evidencia que ciertamente el De cujus estaba domiciliado en el Conjunto Residencial Campamento Bauxilum, Barrio Moscú, Calle Principal, Parroquia Los Pijiguaos, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, así mismo los solicitantes declaran estar domiciliados en la población Morichalito, Parroquia Los Pijiguaos, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar. En consecuencia, visto que los solicitantes han escogido a este Tribunal para la evacuación de la presente solicitud; es por lo que este Juzgado con fundamento al criterio antes expuesto en la sentencia citada supra, en atención a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Plena, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 y sometiéndose a la escogencia de los solicitantes de que sea este Juzgado, se declara Competente para tramitar la presente solicitud; y así se declara.-
Determinada la competencia de este Tribunal, se pasa a resolver la presente solicitud, con vistas de las declaraciones de los testigos: CARMEN RITA SANCHEZ OLEAGA y MARIA ROSELIS TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-13.060.437 y V-17.325.272 respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Rosalìa, Parroquia Ascensión Farreras, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar; este Tribunal de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes. Asimismo visto, previa publicación del Edicto, que no existe oposición alguna, este Tribunal de conformidad con los Artículos 807, 822 y 823 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: LYNDON EMILIO HERNENEDEZ DORTA (+), quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.873.771, a su viuda: LINORY ALICIA ARAUJO DE HERNENDEZ y sus hijos: ROSEMILY LORIANGEL HERNANDEZ ARAUJO, EMILYS ROSSANA HERNANDEZ ARAUJO, RONNY EZEQUIEL HERNANDEZ ARAUJO, V-8.914.986; V-18.243.905; V-20.020.913; V-20.020.914 respectivamente, quedando a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a las partes interesadas previa certificación de copias de la totalidad del expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada u original de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño (Santa Rosalía) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Santa Rosalìa a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


DAMARIS ARAUJO

El Secretario,

JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA