PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Visto el anterior escrito recibido en esta misma fecha 13/10/2022 (folios 33-35), suscrito por la ciudadana ROSALIA BRITO DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.719.167, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por LILIANA DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.374, parte accionante, en el presente juicio de DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA (VIVIENDA), signado bajo el Nro. 15.124-22, nomenclatura interna de este despacho, contra la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.938.153, parte demandada, mediante la cual le da cumplimiento a lo ordenado por este juzgado mediante auto de fecha 16/09/2022 (folio 32).

Ahora bien y visto lo consignado, observa esta juzgadora, que debe pronunciarse de oficio sobre la competencia que tiene este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, atendiendo a las previsiones del artículo 60, párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Así, debe recordar este juzgado que la causa sometido a su conocimiento, versa sobre un desalojo por la vía ejecutiva; ello en virtud de providencia administrativa Nro. 0031 de fecha 29/11/2013 (folios 25 al 27), que en su particular tercero, declaró procedente la petición de desocupación ejercida por la parte accionante. En ese sentido y sobre la competencia de este tipo de asuntos, debe recordarse criterio dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/11/2013, Exp. AA10-L-2013-000086, Magistrado Ponente: Juan José Núñez Calderón, que sobre la competencia en los desalojos por vía ejecutiva estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala Plena, con base en lo expuesto, concluye que el “funcionario judicial” a que se refiere el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el mismo a que se refiere el artículo 12 del Decreto, es decir, el juez que hasta fase de ejecución tramite un juicio que pretende la desocupación, a saber, el juez civil, ello en atención al contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresamente señala: “[e]l conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”, si lo que subyace entre las partes en conflicto es una relación arrendaticia, como sucede en el caso de autos (corchetes de la Sala).

Ello así, esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos, que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI, como sucede en el caso que nos ocupa. Así se establece…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).

De allí que en criterio de nuestro máximo juzgado, son los jueces civiles los competentes para este tipo de juicios, tomando en consideración indudablemente las reglas de la competencia (materia, cuantía y territorio). Ahora bien y con relación a la cuantía, de una revisión del escrito reformado en autos (folios 33-35), queda en evidencia que la parte accionante señala que la estimación de la causa es la cantidad de CINCUENTA CON CUATRO BOLIVARES (Bs. 50,4) ,lo cual a su decir equivalen a 126 U.T., a razón de 0,40 por U.T.

Al respecto, esta juzgadora debe recordar que conforme a las reglas ordinarias, la unidad tributaria utilizada para el cálculo de la estimación por el valor en el caso de autos debe ser la cantidad de 0,000000012 Bs. por unidad tributaria, lo cual es resultado de la última reconversión monetaria, atendiendo a la Gaceta Oficial Nro. 41.479 de fecha 11/09/2018, hasta tanto el ejecutivo nacional o el órgano que a dicho efecto se designe, actualice esa unidad para los demás órganos del poder público distintos a la administración tributaria, en virtud de que las ultimas resoluciones dictadas por el SENIAT, solamente tienen efectos tributarios, como lo es la unidad de 0,40 por U.T. (erróneamente usada por la actora).

De manera que la estimación por el valor de CINCUENTA CON CUATRO BOLIVARES (Bs. 50,4) para la presente causa de DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA (VIVIENDA), es equivalente a la cantidad de 4.200.000.000 U.T., a razón de 0,000000012 Bs. por unidad tributaria, lo cual debe ser analizado por este Tribunal.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24/10/2018, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 41.620 de fecha 25/04/2019, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, la cual establece entre otras cosas que:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Es por lo que y visto que la estimación de la demanda por la cantidad de CINCUENTA CON CUATRO BOLIVARES (Bs. 50,4), lo cual para el momento de su presentación es equivalente a la cantidad de 4.200.000.000 U.T., conforme fue explicado anteriormente, es indudable que la cantidad establecida supera la competencia por la cuantía de un Juzgado de Municipio, perdiendo este Juzgado la competencia para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía; es por lo que considera que la competencia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial. Así se establece.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24/10/2018, publicada en la Gaceta Oficial bajo el Nro. 41.620 de fecha 25/04/2019, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en consonancia a su vez con los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la CUANTIA, para conocer de la presente pretensión de DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA (VIVIENDA), presentada por la ciudadana ROSALIA BRITO DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.719.167, debidamente asistida por la ciudadana LILIANA MARGARITA DIAZ FRANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.374, contra la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.938.153 y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y una vez firme la presente decisión se remitirán las actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial para que conozca de la causa. En consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena remitir el original del presente expediente en la oportunidad respectiva.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Js
Exp. 15.124-22