PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 17/05/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano DEIDIS RICARDO QUINTERO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-25.003.939, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALCIDES MORENO RAMIREZ e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.386, en contra de la ciudadana YITHZAIDA MARGARITA REYES LABASTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-18.604.347; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 10 de Julio del año 2.009, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 2.500 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 2.009.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Aponwao, Calle Principal, Manzana 1, Casa Nº26, Sector Toro Muerto, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Parroquia Unare, Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que es el caso que en su relación surgieron problemas de índole personal y desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común y creándose la causal de desafecto.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 30/06/2022, se ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo, el Alguacil en fecha 29/07/2022, consigna Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada.
Igualmente, en fecha 22/09/2022, la parte actora solicita la Notificación Fiscal, la cual fuera acordada en auto de fecha 26/09/2022, librándose boleta a la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 14/10/2022, la representación fiscal consigna opinión favorable.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DEIDIS RICARDO QUINTERO SEGOVIA y YITHZAIDA MARGARITA REYES LABASTIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-25.003.939 y V-18.604.347, respectivamente, en fecha 10 de Julio del año 2.009, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 2.500 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 2.009, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Exp. 15.045-22
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres (INDIVIDUAL)
Gm/Jasg/JJFF
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