PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 20/09/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos FABIOLA ISABEL NOGUERA MAZA y GABRIEL ANTONIO POLO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.095.798 y V-20.887.104, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano KELLYS A. CARDENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.866; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 28 de Octubre de 2.008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 316, Libro Nº 01-B, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2.008, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en: Barrio Libertador, Calle Fulgencio Obel Mejias, Vista Al Sol, Nro 02, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que entre ellos han surgido una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Admitida la presente causa en fecha 22/09/2022, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 10/10/2022, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha 10/10/2022, correspondiente a la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previamente designada.

En ese orden, la representación fiscal designada en la presente causa, en fecha 14/10/2022, consigno ante este Tribunal la opinión favorable, en la presente causa.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos FABIOLA ISABEL NOGUERA MAZA y GABRIEL ANTONIO POLO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.095.798 y V-20.887.104, respectivamente, en fecha 28 de Octubre de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 316, Libro Nº 01-B, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2.008, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE



Gm/Jas
Exp. 15.137-22