PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Vista la anterior solicitud de declaración únicos y universales herederos y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana OMELIS RAFAELA ROMERO DE ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.529.365, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JEOMER LEONARDO ESTANGA ROMERO, JEONER JESUS ESTANGA ROMERO, JEOMAR JOSE ESTANGA ROMERO, JEOMELIS MARIA ESTANGA ROMERO y JESUS VICTOR ESTANGA ROMERO (DIFUNTO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.402.488, V-16.164.922, V-16.164.909, V-18.885.891 y 18.885.891 y un menor de edad, cuyo nombre se omite conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio REINA MIREYA HURTADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 46.224, parte solicitante; en consecuencia, este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro Registro de Solicitudes respectivo bajo el N° 17.793-22.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud, se observa que la parte solicitante pretende que este Tribunal declare como únicos y universales herederos del causante JESUS LEONARDO ESTANGA, quien falleció ab Instestato en fecha 15/04/2020 (conforme al acta de defunción consignada), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.526.059, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, SINDROME DE HIPERTENSION ENDOCRANEANA, INSUFICIENCIA HEPATICA, CANCER DE PROSTATA METASTASICO, a los ciudadanos mencionados al inicio del presente fallo interlocutorio. Sin embargo, tal y como se encuentra al folio 21 del presente expediente, consta en autos copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos DE UNO DE LOS HIJOS DEL CAUSANTE, ciudadano JESUS VICTOR ESTANGA ROMERO (DIFUNTO) que deja una hija la cual nació el día 03/07/2011, por la cual para la presente fecha tiene 11 años de edad y cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A. con el entendido que dicha ciudadana heredera por derecho de representación conforme a las reglas de suceder (revisar artículo 822 del Código Civil Vigente).
Al respecto este tribunal observa que la vigente Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.185 de fecha 08/06/2015, define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente al señalar en el artículo 177 eiusdem, la materia para la cual es competente dichos juzgados, estableciendo que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: …k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes….” (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).
Por otra parte el artículo 453 de la citada normativa establece que el juez competente en los casos previstos en el artículo 177 eiusdem será el de la residencia del Niño o Adolescente para el momento de la presentación de la solicitud. De tal manera que estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan niños, niñas y adolescentes.
En ese sentido y continuando con el caso de autos, el fallecido JESUS LEONARDO ESTANGA, dejó entre sus causahabientes una nieta menor de edad, la cual hereda por derecho de representación y cuyo nombre se omite como fue indicado en párrafos anteriores en consonancia con el artículo 65 eiusdem; razón por la cual es indudable que este Tribunal no es competente para conocer de la solicitud presentada, por encontrarse involucrados derechos e intereses de niños, entendiéndose que el Juez competente para conocer de la misma es el de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de declaración únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana OMELIS RAFAELA ROMERO DE ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.529.365, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JEOMER LEONARDO ESTANGA ROMERO, JEONER JESUS ESTANGA ROMERO, JEOMAR JOSE ESTANGA ROMERO, JEOMELIS MARIA ESTANGA ROMERO y JESUS VICTOR ESTANGA ROMERO (DIFUNTO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.402.488, V-16.164.922, V-16.164.909, V-18.885.891 y 18.885.891 y un menor de edad, cuyo nombre se omite conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio REINA MIREYA HURTADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 46.224, parte solicitante y en virtud de ello declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, por lo que una vez quede firme la presente decisión serán remitidas las presentes actuaciones al mencionado juzgado conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los (19) días del mes de octubre del año (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Alejandro
Exp. 17.793-22
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