PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 28/09/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos GREGORIO RAFAEL LEZAMA CORDERO y YANNERIZ DEL VALLE CARABALLO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.511.071 y V-20.808.443, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YANIRA C. IDROGO BRITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.377; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 27 de Abril del 2.012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolivar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 122, Libro Nº 01, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2.012, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: Sector La Hoyada, Calle Carabobo, Casa Nº 17, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que entre ellos han surgido una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Admitida la presente causa en fecha 30/09/2022, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 10/10/2022, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha 10/10/2022, correspondiente a la Fiscal Octavo (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previamente designado.
En ese orden, la representación fiscal designada en la presente causa, en fecha 14/10/2022, consigno ante este Tribunal la opinión favorable, en la presente causa.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos GREGORIO RAFAEL LEZAMA CORDERO y YANNERIZ DEL VALLE CARABALLO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.511.071 y V-20.808.443, respectivamente, en fecha 27 de Abril del 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolivar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 122, Libro Nº 01, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2.012, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Gm/Jas
Exp. 15.149-22
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