PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL
I
En fecha 20 de Enero de 2014, fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos, por los ciudadanos YETZY SAIDUVES CABEZA VALDEZ y SIMON ANTONIO RUIZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.127.636 y V-10.306.982, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano PABLO ANTONIO UTRERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.959.196, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.146; de mutuo y amistoso acuerdo y señalando las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima del Estado Delta Amacuro, en fecha Quince (15) de Abril de 2010, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, inserta bajo el Nº 21, en el Libro del año 2010, consignada con el escrito de la solicitud.
Que su domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Alfonso Niño, Cruce con Vereda Cristóbal Guerra de la UD-134, Casa N° 12, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que solicitan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02/04/2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil decreta la SEPARACION DE CUERPOS, en los términos convenidos por las partes.
Mediante diligencia recibida en fecha 07/10/2022, suscrita por la ciudadana YETZY SAIDUVES CABEZA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.127.636, debidamente asistida por el ciudadano PABLO ANTONIO UTRERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.959.196, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.146, solicita al Tribunal que se proceda a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 02/04/2014, asimismo solicita la notificación del ciudadano SIMON ANTONIO RUIZ RUIZ, a los fines de Ley.
Por auto de fecha 10/10/2022, este Tribunal ordena la notificación del ciudadano SIMON ANTONIO RUIZ RUIZ, quien se da por notificado en autos en fecha 21/10/2022. Asimismo, en fecha 21/10/2022, el Tribunal fija lapso de sentencia.
II
Para decidir sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Código Civil, así como del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día del decreto de la separación (artículo 185 del Código Civil Vigente), esto es desde el 02/04/2014 (exclusive), lo cual se adecúa a lo previsto en la referida normativa del artículo 185 eiusdem.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior y transcurrido el lapso de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS convenida en la solicitud, presentada por los ciudadanos YETZY SAIDUVES CABEZA VALDEZ y SIMON ANTONIO RUIZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.127.636 y V-10.306.982, respectivamente y en consecuencia, QUEDA DISUELTO el vinculo conyugal que los mantenía unidos por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima del Estado Delta Amacuro, en fecha Quince (15) de Abril de 2010, inserta bajo el Nº 21, en el Libro del año 2010, consignada con el escrito de la solicitud. La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Una vez definitivamente firme la presente decisión, ofíciese al órgano respectivo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:58 a.m. de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
GM/Jasg/María
EXP. 12.951
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