PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 15/07/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA JOSEFINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.951.877, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.943, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE LUIS FLORES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.389.804, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 18 de Diciembre de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 281, Libro Nº 2B, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.998, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en: Calle la Paz, Casa Nro. 169-07 de 11 de Abril del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon (02) hijos, ciudadanos ANTHONY OBEC FLORES CARVAJAL y OTONIEL JOSUE FLORES CARVAJAL, mayores de edad e identificados en autos.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 22/07/2022, se ordenó la citación personal del ciudadano JOSE LUIS FLORES DIAZ, parte demandada. Asimismo, en fecha 04/08/2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte demandada quedo debidamente citada.

En auto de fecha 27/09/2022 y previo impulso del accionante, el Tribunal ordena la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, en fecha 19/10/2022, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 21/10/2022 consigno opinión favorable, en la presente causa.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MARIA JOSEFINA CARVAJAL y JOSE LUIS FLORES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.951.877 y V-10.389.804, respectivamente, en fecha 18 de Diciembre de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 281, Libro Nº 2B, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.998, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE



Gm/Jas/Elimar
Exp. 15.097-22