PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 04/08/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano RICARDO JAVIER TRUJILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-20.504.793, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ ALVARADO e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 26.874, contra la ciudadana MONICA YAJAIRA CRUZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-20.507.164; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 21 de Julio del año 2.017, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 279, Libro Nro. 2 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 2.017.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Paratepuy, Residencia Kanaima Sur, Torre No. 11, Piso; 2, Apto: No. 11-21, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que es el caso que en su relación surgieron problemas de índole personal y desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 08/08/2022, el juzgado ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo, el Alguacil en fecha 23/09/2022 consigna Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada.

Igualmente, en fecha 04/10/2022, la Parte Actora solicita la Notificación Fiscal, lo cual fuera acordado en auto de fecha 05/10/2022. En ese sentido, en fecha 14/10/2022, el Alguacil consigna Boleta de Notificación del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 21/10/2022, la representación fiscal consigna opinión favorable.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos RICARDO JAVIER TRUJILLO ALVAREZ y MONICA YAJAIRA CRUZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-20.504.7893 y V-20.507.164, respectivamente, en fecha 21 de Julio del año 2.017, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 279, Libro Nro. 2 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 2.017, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTICUATRO (24) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde(03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA




Exp. 15.120-22
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/JJFF