PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 09/08/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana AGNIESZKA MALGORZATA RYBARCZYK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-22.838.504, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOURDES LONG e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 181.995, contra el ciudadano JORGE DARIO OLEGGINI ARANZABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-23.897.357; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 07 de Febrero del año 2.020, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Parroquia Universidad, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 12, Libro Nro. 1 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 2.020.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Asia, Residencias Kamarata, Torre C, Piso 5, Apto Nº 56, Parroquia Universidad, Municipio Caroní, del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que es el caso que en su relación surgieron problemas de índole personal y desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, surgiendo la causal de desafecto.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 12/08/2022, el Tribunal ordena la citación personal de la parte demandada. Asimismo, el Alguacil en fecha 26/09/2022 consigna Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada.

En fecha, 04/10/2022, la parte actora solicita la notificación fiscal, lo cual fuera acordado mediante auto de fecha 04/10/2022. En fecha 19/10/2022, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 21/10/2022, la representación fiscal consigna opinión favorable.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos AGNIESZKA MALGORZATA RYBARCZYK y JORGE DARIO OLEGGINI ARANZABE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-22.838.504 y V-23.897.357, respectivamente, en fecha 07 de Febrero del año 2.020, por ante el Registro Civil, Parroquia Universidad, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 12, Libro Nro. 1 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 2.020, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTICUATRO (24) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Exp. 15.127-22
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/JJFF