PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución y recepción en fecha 18/10/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos presentado por los ciudadanos PEDRO RAMÓN HAMILTON MARÍN y YAMILY MARIA DEVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.656.881 y V-9.907.219, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana AMARILIS ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 224.442, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Siete (07) de Noviembre de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 654, Libro Nº 6, del año 1984, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Primero de Mayo, Calle 7, Casa Nº 75, San Félix, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que la relación matrimonial desde sus inicios fue amorosa, armoniosa, con el debido trato entre pareja y el debido cumplimiento de los deberes conyugales que cada uno les correspondió asumir con buena voluntad, pero al cabo de un tiempo la relación fue tornándose más fría y cada uno de torno diferente, en cuanto a la persona del otro, dando nacimiento a un desamor entre la pareja; en virtud de esto, han convenido en divorciarse por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 19/10/2022, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Alguacil titular del juzgado deja constancia en fecha 24/10/2022 (folio 14) de la notificación del fiscal del Ministerio Público; y consta en autos, la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 16).
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos PEDRO RAMÓN HAMILTON MARÍN y YAMILY MARIA DEVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.656.881 y V-9.907.219, respectivamente, en fecha Siete (07) de Noviembre de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 654, Libro Nº 6, del año 1984, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Jasg/María
Exp. 15.167-22
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