PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución y recepción en fecha 18/10/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos presentado por los ciudadanos PEDRO RAMÓN HAMILTON MARÍN y YAMILY MARIA DEVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.656.881 y V-9.907.219, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana AMARILIS ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 224.442, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Siete (07) de Noviembre de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 654, Libro Nº 6, del año 1984, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Primero de Mayo, Calle 7, Casa Nº 75, San Félix, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que la relación matrimonial desde sus inicios fue amorosa, armoniosa, con el debido trato entre pareja y el debido cumplimiento de los deberes conyugales que cada uno les correspondió asumir con buena voluntad, pero al cabo de un tiempo la relación fue tornándose más fría y cada uno de torno diferente, en cuanto a la persona del otro, dando nacimiento a un desamor entre la pareja; en virtud de esto, han convenido en divorciarse por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

En fecha 19/10/2022, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Alguacil titular del juzgado deja constancia en fecha 24/10/2022 (folio 14) de la notificación del fiscal del Ministerio Público; y consta en autos, la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 16).

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos PEDRO RAMÓN HAMILTON MARÍN y YAMILY MARIA DEVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.656.881 y V-9.907.219, respectivamente, en fecha Siete (07) de Noviembre de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 654, Libro Nº 6, del año 1984, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Jasg/María
Exp. 15.167-22