PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 21/09/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos JORGE RAFAEL GOMEZ y JAQUELINE DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.944.675 y V-14.509.688, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana GILDA SUAREZ BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.467, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 10 de abril de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 61, Libro Nº 01 del año 2014, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: la Urbanización Los Monos, Calle La Rinconada, Casa Nº 09, Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que es el caso que se encuentran separados de hecho, por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Admitida la presente causa en fecha 26/09/2022, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y una vez notificada (folio 10); en fecha 27/10/2022, consta la consignación en el expediente de la opinión favorable.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos los ciudadanos JORGE RAFAEL GOMEZ y JAQUELINE DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.944.675 y V-14.509.688, respectivamente, en fecha 10 de abril de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 61, Libro Nº 01 del año 2014, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
GM/JSG/ Evelin
Exp. 15.140-22
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