PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 07/10/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS JOAQUIN YSEA ORTIZ y LILIBETH DEL CARMEN MENDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-9.948.107 y V-10.934.109 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LAXMIR ANTULIO GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.868; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 30 de Marzo de 1.989, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 137, Libro Nº 2 del año 1.989, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Félix, Sector La Esperanza, Carrera 9, Casa Nº53, Parroquia Simón Bolívar del Municipio Caroní, Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres: LUIS JULIAN YSEA MENDEZ y KATERIN FRANCISCA YSEA MENDEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.041.457 y 24.039.620, repsectivamente.

 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 17/10/2022, se ordenó la notificación de la fiscal octava. Asimismo, el Alguacil en fecha 26/10/2022 consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 27/10/2022, la representación fiscal consigna opinión favorable.

II
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: LUIS JOAQUIN YSEA ORTIZ y LILIBETH DEL CARMEN MENDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-9.948.107 y V-10.934.109, respectivamente, en fecha 30 de Marzo de 1.989, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 137, Libro Nº 2 del año 1.989, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/JASG/JJFF
Exp. 15.155-22