PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 07/10/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y NIURKA VICENTA GARCIA DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.939.370 y V-5.908.121, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y ORANGEL BONALDE RONDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.503 y 30.897, respectivamente; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 03 de Octubre del año 1.980, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 120, Libro Nro. 02, folios 72,73 y 74 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 1.980.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización MARIBELLA, Manzana 02, Casa 23, Sector Rio Negro, UD-297, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: JOSE JESUS LOPEZ GARCIA, NERIUSKA DEL VALLE LOPEZ GARCIA, JEISYS CAROLINA LOPEZ GARCIA y JOSE FELIX LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cedula de identidad nros: V-15.572.239, 17.337.056, 18.452.900 y 20.806.763, respectivamente.
Que es el caso que en su relación surgieron problemas de índole personal y desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, surgiendo la causal de desafecto.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 19/10/2022, se ordenó la notificación fiscal. Asimismo, el Alguacil en fecha 26/10/2022 consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 27/10/2022, la representación fiscal consigna opinión favorable.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSE JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y NIURKA VICENTA GARCIA DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.939.370 y V-5.908.121, respectivamente, en fecha 03 de Octubre del año 1.980, por ante el Registro Civil, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 120, Libro Nro. 02, folios 72,73 y 74 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 1.980, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTIOCHO (28) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.).
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ
Exp. 15.156-22
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/JJFF
|