PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Años 212º Y 163º

I
En fecha 30/09/2022 fue recibida, la presente solicitud de PARTICIPACION DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano RAMON ERNESTO FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.308.120, en su carácter de presidente de la SOC. MERC. “MULTISERVICIOS REFRINSCOLD FLORES C.A.”, identificada en autos, asistido por la abogada en ejercicio BELZAHIR FLORES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.451; en consecuencia, este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Solicitudes respectivo bajo el N° 17.770-22. Asimismo y a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad el Tribunal previamente observa:

En ese sentido, observa esta juzgadora que la parte solicitante luego de una narración de hechos motivada a una relación arrendaticia con la ciudadana GISELA DEL VALLE LEZAMA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.695.769, acude ante este juzgado a solicitar entre otras cosas que:

“…En consecuencia, participo a este juzgado la existencia del procedimiento administrativo y solicito a su vez, muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo, se sirva abstenerse de acordar medidas cautelares de ningún tipo y menos de desalojo, embargo o secuestro, sobre los locales mencionados, ni sobre los bienes muebles de mi representada…” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Visto lo anterior y como lo ha hecho en innumerables ocasiones este despacho judicial, se deben recordar algunas concepciones jurídicas y entre ellas el mecanismo de oposición previsto en el Código de Procedimiento Civil contra las medidas cautelares. Así y solo a título ilustrativo, por exigencia del legislador, las cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, teniendo el deber el peticionante de la medida, aportar al órgano jurisdiccional los medios probatorios necesarios que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil).

Igualmente y con respecto al medio de ataque contra las medidas cautelares (oposición a la medida); si bien es cierto que por mandato del citado artículo 602 quien hace oposición debe exponer las razones o fundamentos que tuviere que alegar, no es menos cierto, que tales fundamentos deben tener un sentido lógico que permitan al juez entrar analizar los alegatos del opositor sobre la procedencia del decreto de la medida cautelar; es decir, no cualquier motivo puede constituir una eventual revocatoria de una medida decretada, por el contrario, los ataques deben ir dirigidos a los presupuestos procesales de su procedencia, los cuales se relacionan a la no configuración del fumus boni iuris y el periculum in mora al momentos de su decreto.

En el caso bajo estudio, contrariamente a lo establecido en los artículos 585 y 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante pretende que sin juicio previo o medida cautelar decretada, este Tribunal se sirva abstenerse de acordar medidas cautelares de ningún tipo relacionadas con el caso planteado en ese escrito; lo cual indudablemente viola el ordenamiento jurídico venezolano, ya que el mecanismo idóneo de ataque contra las medidas cautelares es la oposición y para ello debe existir un juicio previo con una medida a la cual oponerse.

Lo anterior se justifica en que los medios recursivos o de ataque no pueden ser ante eventuales juicios o procesos futuros e inciertos, por cuanto menoscabaría siempre el derecho de defensa de una de las partes involucradas. Ante ese panorama y observando la violación directa de los artículos 585 y 602 del código mencionado, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud presentada por ser contraria al ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, se INSTA a la parte solicitante a evitar realizar este tipo de actuaciones, las cuales lejos de defender sus derechos e intereses, ocasionan un desgaste de la actividad jurisdiccional. Así se declara.

II
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior y al contrariar expresamente la presente solicitud el artículo 185-A del Código Civil venezolano, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de PARTICIPACION DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano RAMON ERNESTO FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.308.120, en su carácter de presidente de la SOC. MERC. “MULTISERVICIOS REFRINSCOLD FLORES C.A.”, identificada en autos, asistido por la abogada en ejercicio BELZAHIR FLORES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.451. Y así expresamente se decide.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los tres (03) días del mes de octubre del año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Exp. 17.770-22
Gm/js