DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ENIO BELTRAN RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-80446.440, debidamente asistido por la DRA. MARLUIS RONDON, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.460.-

DEMANDADA: ELENA JACINTA MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.958.266.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).



De una revisión efectuada a las actas que rielan en la presente demanda específicamente del libelo presentado en su oportunidad por ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y posteriormente recibidas por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es por lo que por auto de fecha 20/09/2022, se ordenó darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Causas, quedando signada con el Nro. 8630-22, INSTANDO a la parte accionante a que indique en autos las circunstancias excepcionales que ameriten el uso telemático en el presente caso, en concordancia con el artículo 6 de la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ (el cual se da por reproducido en el presente auto); en un lapso de 10 días de despacho siguientes a la presente fecha y una vez conste en autos dicho requerimiento, el Tribunal hará el pronunciamiento respectivo.

Ahora bien en este mismo orden de ideas observa este Tribunal que se omitió la ADMISION de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, todo lo cual se puede verificar de la pretensión expuesta por el actor en su escrito libelar, cometiéndose un error material involuntario en la referida causa. En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en aras de una sana administración de justicia, y a fin de salvaguardar los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la Reposición de la presente causa al estado de ADMISIÓN, corrigiéndose el error cometido y en consecuencia, DECLARA NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales subsiguientes al referido auto de fecha 06/10/2022, efectuado por este Tribunal, las cuales rielan desde el folio (22) hasta el folio (26) de las presentes actuaciones.

A tal efecto, vista la anterior demanda y sus anexos, presentada por la ENIO BELTRAN RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-80446.440, debidamente asistido por la DRA. MARLUIS RONDON, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.460 parte solicitante En consecuencia y en virtud de la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16/06/2022, que deroga la Resolución Nro. 05-2020 de fecha 05/10/2020, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, y de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 1, LITERAL A, DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2018-0013, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2018, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 41.620, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2.019 y en aplicación de lo establecido en la SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 446 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014, Y en aplicación de lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº RC.000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, que estableció: “….Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro motivo como, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho….cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será de la jurisdicción voluntaria, establecido en los Artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil….”. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o algunas disposiciones de la Ley, y comprobado cómo ha sido por este Juzgado que dicha solicitud cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 185 del Código Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en el Derecho; A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación electrónica de la parte demandada ciudadana ELENA JACINTA MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.266, correo electrónico: elenamendozar@gmail.com y número telefónico: +17868684066, domiciliada en: 2910 Buford Dr. Buford, Apartamento 1018, Atlantas Georgia Zip Code 30519 Estados Unidos, a los fines de que manifieste a este Tribunal vía correo electrónico: Municipio2.civil.caroni@gmail.com, lo que considere conveniente en relación a la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), quedando entendido que se le concederá tres (3) días hábiles de Despacho contados a partir de que se deje constancia en el expediente de haber sido legalmente efectiva la citación electrónica, en horas de despacho de Lunes a Viernes de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. Líbrese la boleta de citación electrónica y acompáñese a la misma copias del libelo de demanda y del presente auto, instándose al secretario a gestionar la citación a través del correo electrónico: elenamendozar@gmail.comy/o con Nro de Celular: +17868684066. Cúmplase con lo ordenado y entréguese al secretario la boleta librada.; asimismo, se acuerda la notificación de la FISCALÍA OCTAVA DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, para que comparezca dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y manifieste en su condición de Fiscal de Familia lo que considere conveniente con relación a la referida solicitud, y en caso de que no se hiciere oposición, el Tribunal procederá a decretar el Divorcio entre los mencionados cónyuges, al duodécimo día de Despacho siguientes a la comparecencia de los interesados. Líbrense sendas Boletas y acompáñese a las misma copias certificadas de la referida solicitud tal como lo dispone el Articulo 185-A del Código Civil en concordancia con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a la parte actora de la presente actuación. Líbrese Boleta de Notificación y asimismo, Boleta de Citación respectiva.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ


LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO


LA SECRETARIA,


YASBILEIDY N. SILVA M.

Seguidamente de le dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,


YASBILEIDY N. SILVA M.















LEGM/ynsm/Betsy R.
EXP. Nº 8630-22
Asiento Nº __________