REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


JURISDICCIÓN CIVIL

I

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 11/07/2018, mediante escrito presentado por el ciudadano: JOSE MANUEL BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V.- 11.534.675, asistido por el ciudadano: FREDY AULAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.427, incoado en contra de la ciudadana: MARIA DEL VALLE GARRIDO AVILE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.552.483, en el cual procede a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando entre otras cosas que:

Que en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1986, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Cova, Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº10 folio 20 y 21 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho para el año 1986, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio en el Manteco del Municipio Pedro Cova, Distrito Piar del Estado Bolívar.

Que durante su unión conyugal no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

Que es el caso que desde el 20 de Junio de 1987, fue interrumpida la vida conyugal sin posibilidad de reconciliación hasta la fecha, acudiendo ante esta juzgadora para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.

En fecha 13/07/2018, mediante auto este Tribunal admite la presente causa y ordenó la citación de la ciudadana: MARIA DEL VALLE GARRIDO AVILE (ya identificada), así como la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 07 y 08).

En fecha 20/03/2019 el Alguacil del Juzgado deja constancia que se trasladó al Sector San Lorenzo, calle principal, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, a fin de citar a la ciudadana: MARIA DEL VALLE GARRIDO AVILE (ya identificada). Siendo atendido por su hija quien manifestó que la referida ciudadana no se encontraba en el domicilio por motivo de viaje. (Folio 10).

En fecha 26/04/2019 el Alguacil del Juzgado deja constancia que se trasladó al Sector San Lorenzo, calle principal, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, a fin citar a la ciudadana: MARIA DEL VALLE GARRIDO AVILE (ya identificada), siendo atendido por su hermana quien manifestó que la referida ciudadana no se encontraba en el domicilio por motivo de viaje. (Folio11).

En fecha 03/06/2019, el ciudadano: JOSE MANUEL BERMUDEZ, (ya identificado)
de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, otorga poder APUD-ACTA, al ciudadano FREDY AULAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.427, para que represente sus derecho en la presente demanda de Divorcio.( Folios 21 y 22).

En fecha 30/07/2019, el ciudadano FREDY AULAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado librar cartel de citación a la demandada ciudadana: MARIA DEL VALLE GARRIDO AVILE (ya identificada). Conforme al establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).

En fecha 28/10/2019, mediante auto este Juzgado acordó librar carteles de citación a la ciudadana: MARÍA DEL VALLE GARRIDO AVILÉ, (ya identificada) en dos diarios de mayor circulación. (Folio 24 al 26), asimismo en fecha 06/11/2019 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia retira los carteles de citación de la parte demanda. (Folio 27).

En fecha 26/02/2020 el ciudadano: FREDY AULAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.427, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna carteles de citación publicados en el Diario el Progreso y Primicia. (Folios 28 al 31).

En fecha 28/01/2022 el ciudadano: FREDY AULAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.427, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado designar Defensor Judicial a la ciudadana: MARIA DEL VALLE GARRIDO AVILE (ya identificada). (Folio 32).

En fecha 28/01/2022, este Tribunal mediante auto designa como Defensor Judicial de la demandada: MARIA DEL VALLE GARRIDO AVILE (ya identificada), al profesional del derecho: MARCO ANTONIO FERNANDEZ PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.366, asimismo se libra boleta de notificación al referido abogado para que comparezca por ante este Juzgado, con el motivo de manifestar la aceptación o excusa al cargo que fue postulado de Defensor Judicial. (Folio 33).
En fecha 28/04/2022, el alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: MARCO ANTONIO FERNANDEZ PALMA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.366. (Folio 34).
En fecha 18/05/2022, el ciudadano: MARCO ANTONIO FERNANDEZ PALMA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.366, manifiesta su ABSOLUTA ACEPTACION al referido cargo de Defensor Judicial de la ciudadana: MARÍA DEL VALLE GARRIDO AVILÉ (ya identificada) asimismo presto juramento de ley. (Folio 37).
En fecha 08/07/2022 compareció el ciudadano: MARCO ANTONIO FERNANDEZ PALMA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.366 en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignando contestación de la presente demanda de Divorcio. (Folio 38).
En fecha 18/07/2022 este Juzgado mediante auto apertura articulación probatoria de Ocho (08) días hábiles de Despacho. (Folio 39).
En fecha 25/07/2022 el ciudadano: FREDY AULAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.427, consigna escrito de pruebas. (Folio 40).
En fecha 20/09/2022 se remitió a la Fiscalía Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo el secretario de este Juzgado deja constancia de la notificación electrónica de la fiscalía (Folio 41 y 42).
En fecha 23/09/2022 se recibió vía digital opinión fiscal favorable por parte de la Fiscalía Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folio (43 y 44).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, establece:

Artículo 185-A: “

Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. Omisis.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”

De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida desde el Veinte (20) de Junio de 1987 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.

Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vínculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada de forma individual por el ciudadano: JOSE MANUEL BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-11.534.675, en contra de la ciudadana: MARÍA DEL VALLE GARRIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.552.483 respectivamente y por tal motivo disuelto en vínculo matrimonial contraído en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Cova, Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el libro Nº 10 folio 20,21 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 1986, acompañada a la presente solicitud. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al Despacho que realizó el Matrimonio Civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Upata a los Cinco (05) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212° de la Dependencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.).-


EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS



EXPEDIENTE Nº 480-18-