En fecha 21 de octubre de 2022, fue recibida por este Tribunal solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por el ciudadano: NELSON JOSÈ PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.892.816, asistido en este acto por el abogado JOSE LUIS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V-10.067.678 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 193.407, El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones.

Manifiesta el cónyuge ciudadano NELSON JOSÈ PEREZ BRITO plenamente identificado que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MORELA ELENA PEÑA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.916.874, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha once (11) de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982), tal como consta de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 230, el año 1982

Arguye. 1. Que procrearon cuatro hijos que llevan por nombres, YEINNA JOELY PEREZ PEÑA, KEIDYS COROMOTO PEREZ PEÑA, JOSE JESUS PEREZ PEÑA y GLENNIS CAROLINA PEREZ PEÑA, venezolanos mayores de edad, tal y como consta en partida de nacimientos y 2. Que no adquirieron bienes, en tal sentido no hay bienes que liquidar.

Manifiesta que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Libertad, casa sin numero, sector Los Bucares, Guasipati Municipio Roscio del Estado Bolívar.

Alega que “…la relación entre nosotros marcho en sana paz, pero unos años después surgieron problemas que crearon dificultades y fueron distanciándonos, motivado a la incompatibilidad de caracteres, hasta el punto que nos separamos hace aproximadamente veinte años…” “…permaneciendo así hasta la presente fecha sin reconciliarnos, motivo por el cual ya existe desafecto para con la ciudadana Morela Elena Peña Aponte…”

Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal para manifestar de manera libre, espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido en años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea decretado su divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

Fundamentó la solicitud en el articulo 185-A en concordancia con la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016.

Que sea notificada la ciudadana MORELA ELENA PEÑA APONTE, previamente identificada en la calle libertad, casa sin número, sector los bucares, Guasipati Municipio Roscio del Estado Bolívar

Pide por último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria .

En fecha 22 de septiembre de 2022, se admitió la solicitud presentada cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Codigo Civil y la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y a los fines de materializar la notificación de la ciudadana MORELA ELENA PEÑA APONTE suficientemente identificada, conforme a los parámetros establecidos en sentencia número 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto del año dos mil veintidós (2022) Se ordenó al ciudadano NELSON JOSÈ PEREZ BRITO, proporcionar a este Tribunal número telefónico y/o correo electrónico de su cónyuge.

En fecha 05 de octubre del año 2022, el ciudadano NELSON JOSÈ PEREZ BRITO mediante diligencia proporciono a este Juzgado número telefónico, de la ciudadana MORELA ELENA PEÑA APONTE, para los fines legales pertinentes

En fecha 10 de octubre de 2022, la secretaria de este Tribunal deja constancia que el día 10-10-2022 se le notifico el presente procedimiento a la ciudadana MORELA ELENA PEÑA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8916.874, vía llamada, aplicación WhatsApp al número telefónico 0424-905.14.83. dejó constancia que la ciudadana se identificó con su cedula de identidad y manifestó “estar de acuerdo con este procedimiento.”




-PUNTO PREVIO-

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.

En este orden de ideas debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, se encuentran domiciliados en el Municipio Roscio, del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. Así se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa en actas, que el objeto de la pretensión lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa del desafecto e incompatibilidad, a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver la unión matrimonial.

Mediante sentencia No.136 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete, la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez estableció que la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres del divorcio es jurisdicción voluntaria:
(…)Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil (subrayado nuestro), ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.

Conforme a lo antes citado, los cónyuges que tengan hijos mayores de 18 años o no tengan hijos podrán acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su último domicilio conyugal y de demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee divorciarse, en jurisdicción voluntaria, solicitara una sentencia de divorcio.

Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del último domicilio de los conyugues permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres que presente alguno de los cónyuges, con las exigencias de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de las cedulas de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha once (11) de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982), tal como consta de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 230, el año 1982 hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud, consignada en copia certificada y cuya disolución se peticiona.

Arguye. 1. Que procrearon cuatro hijos que llevan por nombres, YEINNA JOELY PEREZ PEÑA, KEIDYS COROMOTO PEREZ PEÑA, JOSE JESUS PEREZ PEÑA y GLENNIS CAROLINA PEREZ PEÑA, venezolanos mayores de edad, tal y como consta en partida de nacimientos y 2. Que no adquirieron bienes, en tal sentido no hay bienes que liquidar.

. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge referida a que, 1.Procrearon cuatro hijos que llevan por nombres, YEINNA JOELY PEREZ PEÑA, KEIDYS COROMOTO PEREZ PEÑA, JOSE JESUS PEREZ PEÑA y GLENNIS CAROLINA PEREZ PEÑA, venezolanos mayores de edad, tal y como consta en partida de nacimientos 2. Que no tienen bienes que repartir y 3. La inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos se encuentran separados desde hace mas de veinte años, hasta el día en el cual presento la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 21 de septiembre del año 2022.

Razón por la cual, decidió el conyugue NELSON JOSÈ PEREZ BRITO, solicitar el divorcio por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en las sentencias Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016, y en la Nº 136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017. y sin oponer objeción alguna por la otra cónyuge ciudadana MORELA ELENA PEÑA APONTE, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Operador de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. Así se decide.