REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTES:

DEMANDANTE: ENDER EDUARDO PEREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.024.415, con domicilio procesal en el sector la caratica diagonal a la heladería Efe y a las salas de Rehabilitación Integral SRI Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: KEIDI ROBLES y YOLMAURY FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 20.285.364 y 20.286.531, inscrito en el IPSA bajo el Nº 221.360 y 258.777, respectivamente.

DEMANDADA: LUDYS ELENA FLORES LARA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.120.533, domiciliada en el Sector Zabaleta, calle Marti casa sin numero diagonal al Liceo Monseñor Francisco Javier Zabaleta, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.367.035, abogada e inscrita en el Inpreabogado Nº 273.495.

MOTIVO: Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.

ASUNTO: C-226-2021


ANTECEDENTES

En fecha 12 de Abril de 2021, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ENDER EDUARDO PEREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.024.415, con domicilio en el sector la caratica diagonal a la heladería Efe y a las salas de Rehabilitación Integral SRI, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar. Debidamente asistido por la Abogado en ejercicio KEIDI ROBLES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.285.364, inscrito en el IPSA bajo el Nº 221.360. Y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, contra su cónyuge la ciudadana: LUDYS ELENA FLORES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.120.533, domiciliada en el Sector Zabaleta, calle Marti casa sin numero diagonal al Liceo Monseñor Francisco Javier Zabaleta, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar. Y en consecuencia el demandante mediante petitorio expone:

Que se declare disuelto el divorcio del vinculó matrimonial, con fundamento en las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, en las sentencias de la Sala Constitucional Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la Nº RC.000136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por el demandante.
Cursa en fecha 22 de Abril de 2021, auto de admisión a la demanda de divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, se ordena darle el curso legal correspondiente; en consecuencia de conformidad al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la ciudadana: LUDYS ELENA FLORES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.120.533; asimismo se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Cursa diligencia del alguacil debidamente CERTIFICADA por la secretaria de este despacho, de fecha 27 de Mayo del 2021, donde deja constancia que se traslado a la dirección aportada de la demandada: LUDYS ELENA FLORES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.120.533; y fue recibido por el ciudadano JOSE OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad Nº: V-21.580.017; manifestando que el vivía en esa propiedad y que desconocía datos de ubicación de la ciudadana a citar en la presente causa.-

Cursa inserto al expediente, solicitud de fecha 21 de junio de 2021, suscrita por el ciudadano: ENDER EDUARDO PEREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.024.415; y asistido por la abogada KEIDI ROBLES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.285.364, inscrito en el IPSA bajo el Nº 221.360. Donde solicita se realice la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, a la demandada en la presente solicitud de Divorcio.

Cursa inserto al expediente, AUTO emitido por este tribunal, donde ordena la citación por carteles a la demandada en la presente solicitud de Divorcio, en dos diarios de mayor circulación regional, a los fines de que comparezca ante este despacho.

Cursa inserto al expediente diligencia del demandante ciudadano ENDER EDUARDO PEREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.024.415, y asistido por la abogada KEIDI ROBLES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.285.364, inscrito en el IPSA bajo el Nº 221.360, de fecha 07 de julio del 2021, donde solicita que le sea entregado CARTEL DE CITACION, a los fines de ser publicado en los diarios de mayor circulación del estado.-

Cursa inserto al expediente diligencia de fecha 28 de Junio de 2022, suscrita por la parte demandante ENDER EDUARDO PEREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.024.415; asistido en este acto por Abg YOLMAURY FLORES venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.286.531, inscrito en el IPSA bajo el Nº 258.777, los fines de consignar dos carteles de citación publicados el primero en el Diario El Informativo y el segundo en el Diario Nacional.

Cursa al folio 30, de fecha 29 de Junio del 2022, CERTIFICACIÓN suscrita por la secretaria de este despacho, donde deja constancia que en cumplimiento de lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hace constar lo siguiente: fue fijado uno de los carteles ordenado en autos de fecha 25 de junio de 2022, en la morada de la demandada, ciudadana LUDYS ELENA FLORES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.120.533, domiciliada en el Sector Zabaleta, calle Marti casa sin numero diagonal al Liceo Monseñor Francisco Javier Zabaleta, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

Cursa inserto al expediente, de fecha 22 de julio de 2022, CERTIFICACION suscrita por la secretaria de este despacho judicial, donde deja constancia que venció el termino de quince (15) días hábiles para la comparecencia de la ciudadana LUDYS ELENA FLORES LARA a darse por citada en la presente solicitud.

Cursa inserto al expediente, de fecha 28 de julio de 2022, diligencia suscrita por el ciudadano ENDER EDUARDO PEREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.024.415, asistido en este acto por Abg YOLMAURY FLORES venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.286.531, inscrito en el IPSA bajo el Nº 258.777, donde solicita sea notificada, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con competencia en Materia de Protección Integral de la Familia del Niño y el Adolescente, por medio telemático, Informático y de Comunicación (TIC).

Cursa inserto al expediente de fecha 02 de Agosto de 2022 AUTO, emitido por este tribunal donde acuerda sea notificada la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con competencia en Materia de Protección Integral de la Familia del Niño y el Adolescente, por medio telemático, Informático y de Comunicación (TIC). Conforme a lo establecido en la resolución N° 001-2022 de fecha 16/06/2022, en su artículo 6, así como en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa inserto al expediente de fecha 16 de septiembre de 2022, CERTIFICACION suscrita por la secretaria de este despacho judicial, donde deja constancia que en fecha 12-08-2022, se envió por medio de correo electrónico a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, Boleta de Notificación, junto con Copia Certificada de la solicitud de divorcio, cumpliendo con las formalidades de Notificación respectiva, con fundamento a la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Cursa inserto al expediente, de fecha 19 de Septiembre del 2022, diligencia proveniente de la Fiscal Provisoria Abogada MELVIS BECERRA, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde observa se subsane si se nombro defensor judicial, a la ciudadana: LUDYS ELENA FLORES LARA parte demandada.

Cursa inserto al expediente, AUTO de fecha 21 de Septiembre del 2022, emitido por este tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, acuerda designar Defensor Judicial a la ciudadana: RAQUEL INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.367.035, inscrita en el Inpreabogado Nº 273.495.

Cursa inserto al expediente de fecha 26 de septiembre de 2022, diligencia suscrita por el alguacil y debidamente certificada por la secretaria de este despacho, donde deja constancia de haber notificado de forma personal a la ciudadana RAQUEL INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.367.035, inscrita en el Inpreabogado Nº 273.49, nombrada Defensor Judicial de la demandada.

Cursa inserto al expediente escrito de fecha 29 de Septiembre de 2022, suscrito por la Abg RAQUEL INCIARTE, quien expone que acepta, la designación de defensora judicial a petición de este digno Tribunal, de la ciudadana Ludys Elena Flores Lara de la Presente causa de divorcio.

Cursa inserto al expediente diligencia suscrita por el alguacil y debidamente CERTIFICADA por la secretaria de este despacho, en fecha 04/10/2022, donde cita de manera personal a la Abg RAQUEL INCIARTE en su carácter de Defensor Judicial de la Ciudadana Ludys Elena Flores Lara.

Cursa inserto al expediente en fecha 06 de Octubre de 2022, escrito de contestación de la demanda por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres; por la ciudadana Abogada Raquel Inciarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.367.035, en su carácter de defensora judicial, quien manifiesta que la demandada ciudadana LUDYS ELENA FLORES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.120.533, no tiene ningún inconveniente en la disolución del vinculo matrimonial.

Cursa inserto al expediente de fecha 06 de octubre de 2022, CERTIFICACIÓN suscrita por la secretaria de este despacho, donde deja constancia que en fecha 06 de Octubre de 2022, venció el término de dos (02) días para la comparecencia del cónyuge.

Cursa inserto al expediente de fecha 10 de octubre de 2022, AUTO emitido por este tribunal donde ordena Librar Nuevas Boletas de Notificación a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Competencia en Materia de Protección Integradle la Familia, del Niño y el Adolescente, por medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, a los fines de notificarlo del presente procedimiento.

Cursa inserto al expediente, CERTIFICACIÓN suscrita por la secretaria de este despacho, donde deja constancia de fecha 13 de Octubre de 2022, donde envió en fecha 11-10-2022, desde el correo electrónico de este Despacho Judicial Boleta de Notificación, junto con Copia Certificada de la solicitud librada en la presente causa al correo electrónico de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades de notificación respectiva.

Cursa inserto al expediente, de fecha 24 de Octubre de 2022, OPINIÓN FAVORABLE, emitida por la Abogada Martha Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Menciona el solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio civil por ante el Jefatura Municipal Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la ciudadana: LUDYS ELENA FLORES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.120.533; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, de fecha 31 de Enero de 2009, cursante al presente expediente. Además de ello, señalan haber establecido como domicilio conyugal sector Zabaleta, calle Marti, casa sin número diagonal al Liceo Monseñor Francisco Javier Zabaleta, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar. En su unión matrimonial, no procrearon hijos.
Por otro lado, es importante señalar que la parte actora indica que la relación se torno en un ambiente violento y de discusiones entre ambos, actos que generaron una serie de sentimientos por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, por lo cual se separaron de hecho desde el 10 de Enero de de dos mil doce (2012), Razón por la cual decidimos fijar residencias separadas, siendo imposible la vida en común.

Por último, requiere que la solicitud presentada fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar de conformidad a la sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional, signada con el numero 193699-1070, por (Incompatibilidad de Caracteres) en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil). Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio. No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
La separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub- iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”

Fijado lo anterior, esta Juzgadora evidencia de una revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, fecha 31 de Enero de 2009, cursante al presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos ENDER EDUARDO PEREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.024.415, LUDYS ELENA FLORES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.120.533, contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Enero de dos mil nueve (2009).

Ahora bien, se observa de los autos que fue librado boleta de citación a la ciudadana LUDYS ELENA FLORES LARA, cursando en las actas procesales y la opinión favorable de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como consta inserto al presente expediente.-

Al respecto en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguye ésta Juzgadora que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obliga a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea y en consecuencia de los hechos expuestos por la parte accionante, según la sentencia antes citada, en el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que se concluye considerar procedente declarar Con Lugar la disolución del vinculo conyugal que une a los ciudadanos ENDER EDUARDO PEREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.024.415, LUDYS ELENA FLORES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.120.533, en fundamento al articulo 185 del Código Civil y en sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional y en sentencia Nº RC.000136, dictada por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por el ciudadano: ENDER EDUARDO PEREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.024.415, LUDYS ELENA FLORES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.120.533, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, por ante la Jefatura Civil Municipal de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia; tal como se evidencia en la copia de su original del acta de matrimonio Nº 05 de fecha 31 de Enero del 2009, cursante al folio seis y siete presente expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. Y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los 27 días del mes de Octubre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA
ROSMERY ESPINOZA VIDAL
LA SECRETARIA (T)
MAYELIS BELLO BERMUDEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 11: 00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.-
MAYELIS BELLO BERMUDEZ
REV/mb.-
EXP. Nº C.C. 226-2021