REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN NIÑOS Y ADOLESCENTES
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES:
DEMANDANTE: NELSON JOSE RIERA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.124.853, domiciliado en la ciudad d anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ESTHER BARCELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.391.-
DEMANDADOS: ANA TERESA GIRON MANEIRO y ELIAS JOSE RIERA GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-4.777.786 y V-20.632.268, domiciliados en la avenida las Tres Rosas, casa N° 16, Tumeremo Municipio Sifontes Estado Bolívar.-
MOTIVO: EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
ASUNTO: 897-2022
En fecha 30 de Junio de 2022, el ciudadano NELSON JOSE RIERA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.124.853, domiciliado en la ciudad d anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, asistido por la ABG ESTHER BARCELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.391, presenta Escrito de EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION; contra los ciudadanos ANA TERESA GIRON MANEIRO y ELIAS JOSE RIERA GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-4.777.786 y V-20.632.268, respectivamente. De la causa aperturada ante este despacho signada con el N° de expediente O.A-459-2007, junto con sus recaudos, copias certificadas de la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION en su contra, debidamente certificadas por la Abg. JOSMAR GODOY, secretaria para ese entonces de este Tribunal. Así como instrumento PODER ESPECIAL otorgado, por NELSON JOSE RIERA ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.124.853, a la Abogada en ejercicio ESTHER BARCELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.391, debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda del Tigre estado Anzoátegui, Numero 17, Tomo 15, Folios 66 HASTA 68, de fecha 03 de Junio de 2022.
En fecha 07 de Julio del 2022, se admitió la presente Solicitud de Extinción de Obligación de Manutención, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos GIRÓN MANEIRO ANA TERESA y ELÍAS JOSÉ RIERA GIRÓN. Asimismo se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
De fecha 03 de Octubre de 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RENE FIGUERA, en su carácter de Alguacil del mismo, y consigna Boleta de Citación, debidamente firmado, por la ciudadana GIRÓN MANEIRO ANA TERESA y el ciudadano ELÍAS JOSÉ RIERA GIRÓN de fecha 03 de octubre de 2022. Y CERTIFICADO por la secretaria de este despacho.
En fecha 06 de Octubre de 2022, se llevo a efecto acto conciliatorio en el Juicio de EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ante este tribunal, compareciendo la parte demandada GIRÓN MANEIRO ANA TERESA y ELÍAS JOSÉ RIERA GIRÓN. Y dejando de comparecer la parte actora y o su apoderada, por lo que no pudieron llegar a un acuerdo conciliatorio, y en este acto la parte demandada no tiene objeción alguna, en cuanto a la presente demanda, estando de acuerdo en todo lo que solicita la parte actora.
En fecha 06 de Octubre de 2022, riela certificación suscrita por la secretaria de este tribunal, donde venció el lapso para que las partes demandadas presentaran el escrito de contestación de la demanda, sin hacer uso del mismo.
En fecha 11 de Octubre, riela diligencia suscrita por la Abg ESTHER BARCELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.391, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON JOSE RIERA ORELLANA, donde solicita la notificación del fiscal en la presente causa vía virtual, para lo cual provee los correos electrónicos de la misma.
En fecha 13 de Octubre de 2022, este tribunal acuerda notificación a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en Materia de Protección Integral de la Familia, del Niño y el Adolescente, por medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC) disponibles.
En fecha 24 de Octubre de 2022, diligencia presentada por la Secretaria (T) de este Tribunal, hace constar, que envió en esta misma fecha, desde el correo electrónico de este Despacho Judicial boleta de notificación, junto a las copias del expediente, librada en la presente causa al correo electrónico de la Fiscalia Séptima.
En fecha 24 de Octubre de 2022, se recibió correo electrónico donde recibieron la notificación del presente expediente, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en Materia de Protección Integral de la Familia, del Niño y el Adolescente.
En fecha 24 de Octubre de 2022, se recibió escrito de promoción de prueba presentada por la Abg ESTHER BARCELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.391, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON JOSE RIERA ORELLANA.
En fecha 24 de Octubre de 2022, riela certificación suscrita por la secretaria de este Tribunal, donde hace constar que venció el lapso de ochos (08) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen. Así como que en esta misma fecha, se recibió respuesta emitida por la Fiscalía Séptima, donde se hace de su conocimiento que recibió la boleta de notificación de expediente Nro.897-2022.
II
MOTIVA
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Al analizar los alegatos de las partes observa esta Juzgadora, que el Demandante NELSON JOSE RIERA ORELLANA, debidamente asistido por la Abogado ESTHER BARCELO, ampliamente identificada, ocurrió por ante este Juzgado a solicitar Extinción de Obligación de Manutención mediante solicitud, donde alega expresamente:
Es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana ANA TERESA GIRON MANEIRO, actuando en nombre y representación de nuestro hijo ELIAS JOSE RIERA GIRON, incoada en mi contra, ante este digno Tribunal, DEMANDA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, antes denominada PENSION ALIMENTARIA, en fecha 21-02-2007, la cual acompaño copia simple, marcada con la letra “B”, e igualmente consigno copia simple de sentencia marcada con la letra “C”, corre inserto al expediente con el Nro.O.A 459-2007, de este digno Tribunal, emitida el 20-10-2008 donde me fue fijada LA PENSIÓN ALIMENTARIA.
“…En la actualidad mi hijo up supra identificado, es mayor de edad, y actualmente cuenta con treinta y un (31) años de edad superando así el límite legal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 383, ha formado su hogar ya que actualmente tiene su pareja, y se encuentra en pleno usos de sus facultades, tal como se evidencia en las copias certificadas de la partida de nacimiento. De igual manera como se demuestra en las copias simple de la cedula de identidad…”
“…Mi hijo hace años padecía de Pie Equino y fue operado en el Hospital San Juan de Dios en Caracas a los siete años (07) de edad, y a pesar de que mi hijo actualmente padece de un impedimento físico (problemas psicomotores), este no le impide el poder proveer su propio sustento, actualmente se encuentra trabajando por su propia cuenta, como comerciante independiente; no está cursando estudios…”
“…En cuanto a mi persona NELSON JOSE RIERA ORELLANA, soy una persona ya mayor, actualmente estoy jubilado y tengo problemas de salud, no cuento con ningún apoyo económico y debido a mi estado físico y de salud, a mi edad me es necesario ya que lo amerito poder adquirir a través de mi pensión el acceso a medicinas, lo cual debido a el descuento por dicho embargo, muchas veces no me permite poder obtenerlas, es por ello que teniendo en cuenta que ya mi hijo es mayor de edad conforme lo declara la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su Articulo 383, sobrepasando este el tiempo establecido conforme a la Ley, y que ya no se encuentra cursando estudios, aunado esto ya formo su hogar, actualmente puede valerse por sus propios medios y su problema psicomotor no le genera ningún impedimento para ello y se encuentra trabajando como comerciante independiente, solicito a este digno Tribunal declare la extinción del presente embargo, sobre el sueldo que percibo por jubilación de la empresa P.D.V.SA…”
Solicito a este Tribunal:
PRIMERO: Se sirva dictar extinción de Obligación de manutención, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
SEGUNDO: Se decrete la extinción de la Obligación de manutención en virtud de que se han llenado los requisitos establecidos por la Ley en el Artículo 383, liberal “B” de la ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia proceda a levantar todas y cada una de las medidas asegurativas que pesan sobre los beneficios laborales que percibo.
Observa esta Juzgadora que la parte demandante citado conforme a derecho no compareció al Acto conciliatorio en el juicio de Extinción de Obligación de Manutención.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN
Establecido todo lo anterior corresponde al Tribunal determinar, si la presente causa se encuentra subsumida o no en los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable según lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen expresamente:
“Articulo 362” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le entenderá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de demandante, si nada probaré, que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”: (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de Junio de 2.000, con ponencia del magistrado Alfredo Mora Díaz, en el Juicio de Alfredo Barragán Cenamor, contra Viasa, en el expediente número 98-628, sentencia N° 166, citada en repertorio mensual de Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, “JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, TOMO 6, Junio de 2.000, Pág., 482-483, al precisar el concepto de la confesión ficta, estableció el siguiente criterio:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecidos:
“La Falta contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicársele a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum. (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta, sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rangel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de Promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que lo favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por habérsele agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La anterior Doctrina, contenida en la anterior Jurisprudencia indicada, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia es compartida por esta Juzgadora y por cuanto se hace necesario dar cumplimiento a los requisitos de Ley, contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea procedente la Declaración de Confesión Ficta, observando quien suscribe, en cuanto al primero de los requisitos, referido a que el demandado no conteste la demanda: se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de Apoderado.
Ahora bien observa esta juzgadora que la parte accionada no compareció a dar contestación de la demanda ni al lapso de promoción de prueba conforme a derecho. En este sentido se constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil y así se establece, cumpliéndose de esta manera con el primero de los requisitos plasmados en el Articulo 362 del Código del Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos, referido a que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca, se observa de las actas procesales que no consta la comparecencia de la parte demandada dentro del lapso de pruebas para efectuar la promoción de medios probatorios, ni por sí, ni por medio de Apoderados cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos plasmados en el Articulo 362 del Código del Procedimiento Civil y así se decide.
Con respecto al tercero de los requisitos, es decir, si la pretensión del demandante no es contraria a Derecho, se indica la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, N.027, de fecha 22-02-2001, donde se expresa:
“… Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el Libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis de la Juez debe limitarse a determinar si la demanda “Es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, N° 2, pp.613-615).
En atención al criterio anterior se observa, que la pretensión del actor persigue LA EXTINCION DE OBLIGLACION DE MANUTECION, todo de conformidad con el Articulo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por haber alcanzado la edad de treinta y un años el ciudadano ELIAS JOSE RIERA GIRON. En este sentido arguye esta sentenciadora que el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa: " La Obligación Alimentaría se extingue …" Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pueda excederse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial."
Ahora bien, en virtud de la exposición realizada en el Escrito de Promoción de Prueba del presente expediente y del Acta de la Partida de Nacimiento del joven ELIAS JOSE RIERA GIRON, debidamente promovida, se evidencia que el beneficiario de la Obligación de Manutención, alcanzó la edad de treinta y un años. En consecuencia en aplicación de la norma que antecede y en virtud de lo solicitado por el padre obligado en su escrito accionante, se concluye que la pretensión planteada no es contraria a Derecho cumpliéndose de esta manera con el tercero de los requisitos plasmados en el Articulo 362 del Código del Procedimiento Civil y así se decide.
En conclusión, constatándose el cumplimiento, de los tres requisitos concurrentes para la DECLARATORIA DE CONFESION FICTA de la parte demandada, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Juzgadora declara confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia la Demanda de EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano NELSON JOSE RIERA ORELLANA, contra la ciudadana ANA TERESA GIRON MANEIRO, y el ciudadano ELIAS JOSE RIERA GIRON, fundamentada en el articulo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y extinguida la Obligación Alimentaría a favor del ciudadano NELSON JOSE RIERA ORELLANA.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL BOLÍVAR, en Jurisdicción del Niño y del Adolescente, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, conforme a lo solicitado DECLARA CON LUGAR LA EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARÍA, a favor del ciudadano NELSON JOSE RIERA ORELLANA, titular de la cédula de Identidad Nro.V-4.124.853, a tenor de lo establecido en el Articulo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se acuerda Suspender la Medida Preventiva de Embargo Decretada sobre el Salario del ciudadano NELSON JOSE RIERA ORELLANA, líbrese los oficios correspondientes, todo en concordancia con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Déjese Copia Certificada de la presente decisión a tenor de lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Tumeremo a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veintidos.- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.- Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZA,
ABOGADA. ROSMERY ESPINOZA VIDAL.-
LA SECRETARIA (T),
MAYELIS BELLO.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA (T),
MAYELIS BELLO.-
REV/mb/yp
Expte.897-2022.
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