TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 octubre del 2022
AÑOS: 212º y 163º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.997-2021
DEMANDANTES: Ciudadanos INSOLINA DEL VALLE TIMAURE MANZANILLA Y MANUEL EDUARDO PIÑERO BUITRAGO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad respectivamente Nº V-16.481.420 y V-11.491.420 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana Bettys Jackeline Rodríguez Nuñez Inpreabogado N°226.981.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 27 de septiembre de 2021, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, los ciudadanos INSOLINA DEL VALLE TIMAURE MANZANILLA Y MANUEL EDUARDO PIÑERO BUITRAGO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad respectivamente Nº V-16.481.420 y V-11.491.420 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Bettys Jackeline Rodríguez Nuñez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 226.981, solicitando el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, manifestando que:
“… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que contrajimos matrimonio con gran expectativa de amor, felicidad, armonía, comprensión, respeto y especialmente con la intensión de que nuestra unión perdurara por el resto de nuestra vidas, pero con el transcurrir del tiempo y la convivencia diaria hemos visto frustrada todas nuestra ilusiones y anhelos, experimentando que ya que no es posible nuestro diario vivir juntos, y es por lo que de mutuo acuerdo hemos decidido separamos de hecho…”
En fecha 29 de septiembre del 2021, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó su admisión, asimismo ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. (Folios 6 y 7).
En fecha 3 de noviembre de 2021, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 8 y 9).
En fecha 16 de septiembre de 2022, este Tribunal dejó constancia que la Jueza se abocó y ordenó librar boletas de notificación a ambas partes. (Folios. 10 al 12)
En fecha 22 de septiembre de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada boletas de notificación de los ciudadanos INSOLINA DEL VALLE TIMAURE MANZANILLA Y MANUEL EDUARDO PIÑERO BUITRAGO. (Folios 13 al 16).
En fecha 19 de octubre este Tribunal dejó constancia que se reanudo la causa en el estado de dictar sentencia. (folio.17)
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa al folio 02, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos INSOLINA DEL VALLE TIMAURE MANZANILLA Y MANUEL EDUARDO PIÑERO BUITRAGO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad respectivamente Nº V-16.481.420 y V-11.491.420 respectivamente, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirviendo las mismas para identificar a las partes. Y así se valora.
Cursa a los folios 03 y 04 del presente expediente, copia certificada acta de matrimonio de los ciudadanos INSOLINA DEL VALLE TIMAURE MANZANILLA Y MANUEL EDUARDO PIÑERO BUITRAGO, contraído en fecha 19 de mayo del 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 24, Tomo 1, Folio 47 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2000, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Los ciudadanos INSOLINA DEL VALLE TIMAURE MANZANILLA Y MANUEL EDUARDO PIÑERO BUITRAGO, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Juan José de Maya, E.4, casa N°14 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.
Los ciudadanos INSOLINA DEL VALLE TIMAURE MANZANILLA Y MANUEL EDUARDO PIÑERO BUITRAGO, manifestaron en su escrito libelar que durante su unión conyugal no procrearon hijos, por lo que quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.”
Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida; pasa este juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud y se librara el respectivo Edicto, de conformidad con el último aparte del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura.
Los ciudadanos INSOLINA DEL VALLE TIMAURE MANZANILLA Y MANUEL EDUARDO PIÑERO BUITRAGO, en su escrito libelar manifestaron su mutuo consentimiento con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
“…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…”
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 03 y 04 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, contraído en fecha 19 de mayo del 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 24, Tomo 1, Folio 47 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción de los solicitantes. Y así se decide.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por los ciudadanos INSOLINA DEL VALLE TIMAURE MANZANILLA Y MANUEL EDUARDO PIÑERO BUITRAGO, en base a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, así como en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185A, interpuesta por los ciudadanos INSOLINA DEL VALLE TIMAURE MANZANILLA Y MANUEL EDUARDO PIÑERO BUITRAGO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad respectivamente Nº V-16.481.420 y V-11.491.420 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Bettys Jackeline Rodríguez Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.981. SEGUNDO: Decreta la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos INSOLINA DEL VALLE TIMAURE MANZANILLA Y MANUEL EDUARDO PIÑERO BUITRAGO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.481.420 y V-11.491.420 respectivamente, en fecha 19 de mayo de 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 24, folio 47, Tomo 1 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2000.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ODALYZ LUGO M
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 3.997-21
NM/OL/dm
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