REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Octubre de 2022
Años 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 1072

PARTE DEMANDANTE



Ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.584.039, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASITENTE DEL DEMANDANTE

Abg. Rosimary Perdomo, Inpreabogado Nº159.670.
PARTE DEMANDADA Ciudadana JULIETT PASTORA GALINDEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.372.717, con domicilio en la Urbanización Prados del Norte, Avenida 3, Entre calles 2 y 3, Casa N° 3-78, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

MOTIVO
DIVORCIO 185

Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ CUMANA, ya identificado, debidamente asistido de abogado, contra su cónyuge, ciudadana JULIETT PASTORA GALINDEZ FIGUEROA, solicitó de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día veintisiete (27) de Febrero de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 19 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1999 y cursante al folio 03, 04 y 05 del presente expediente.
Narra el demandante en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio; fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Norte, Avenida 3 entre Calles 2 y 3, Casa N°3-78, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Que la armonía conyugal termino por causas diversas, entre las cuales se pueden mencionar la incomprensión e incompatibilidad de caracteres, lo que nos llevo a la pérdida del amor y existiendo un gran desafecto, pues el amor que los unió al principio dejo de existir, por lo que hace imposible la vida en común, todo esto motivaron la separación y por consiguiente la referida unión quedo completamente rota, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Es por lo que solicita la disolución del vinculo matrimonial que lo une y se Decrete el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, por desafecto entre ellos.
En fecha 09 de Agosto del 2022, compareció ante el despacho de este Tribunal el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ CUMANA, quien presenta solicitud de Divorcio. Es recibida y se le da entrada por auto de misma fecha.
En fecha 11 de Agosto del 2022, compareció ante el despacho de este Tribunal el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ CUMANA quien mediante diligencia consignó lo solicitado por este Tribunal. La solicitud fue admitida por auto de misma fecha, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la demandada, ciudadana JULIETT PASTORA GALINDEZ FIGUEROA.
En fecha 23 de Septiembre del 2022, comparece el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ CUMANA plenamente identificado en autos y estampó diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Los Hechos Empresariales”, publicado en fecha 16 de Agosto de 2022, cursante al folio 17. Así mismo, el presente Tribunal ordena desglosar del periódico consignado el edicto y agregarlo en autos.
En fecha 26 de Septiembre del 2022, comparece ante el despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal, quien consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción, la ciudadana abogada Eunice Cedeño,
En fecha 26 de Septiembre del 2022, comparece ante el despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consigno Boleta de Citación que le fuera entregada, debidamente firmada, fechada y recibida, por la ciudadana JULIETT PASTORA GALINDEZ FIGUEROA.
En fecha 29 de Septiembre del 2022, comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción ciudadana, Abogada Eunice Cedeño quien consigno escrito donde manifestó no tener nada que objetar en la presente causa, una vez que conste en auto la notificación y comparecencia de la demanda.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:


“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.

En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de Justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos CARLOS EDUARDO PEREZ CUMANA y JULIETT PASTORA GALINDEZ FIGUEROA, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 03, 04 y 05 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación y siendo convalidado por la cónyuge JULIETT PASTORA GALINDEZ FIGUEROA, al haberse cumplido el lapso para comparecer y no haber asistido ante este tribunal para exponer lo que considerase pertinente con relación a la presente solicitud; este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a los bienes e hijos y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 23 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ CUMANA, ya identificado, debidamente asistido de abogada, contra su cónyuge, ciudadana JULIETT PASTORA GALINDEZ FIGUEROA, anteriormente identificada, se DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día 27 de Febrero de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 19 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1999.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS


La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO


En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO