REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 17 de octubre de 2022.
AÑOS: 212º y 163º
EXPEDIENTE 3171-2022
PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIO BRICEÑO, VENEZOLANO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.732.177, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.823, quien es representante judicial de los ciudadanos Rafael Edoardo Pérez Figueroa, María Alejandra Pérez y Gustavo Adolfo Pérez Figueroa.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A, (CORPOELEC) representada en la persona de su presidente Ing. José V. Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.337.320.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA: SECUESTRO
Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, de fecha 5 de diciembre de 2018, dada la instrumentalidad y accesoriedad que caracterizan las medidas cautelares, se abre el presente Cuaderno de Medidas a los efectos de tramitar las incidencias que puedan surgir y decidir la Medida Cautelar de Secuestro, peticionada por la parte demandante en su Escrito Libelar, sobre dos (02) locales comerciales objeto del litigio, la cual forman parte del edificio San Rafael II, ubicados en la calle 8, esquina 7, de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a indicar las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la causa:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El demandante, en dicho libelo, como pretensión cautelar alegó:
Vista la reiterada negativa del arrendatario demandado en no querer pagar los cánones de arrendamiento previsto (Sic.), que alcanza (Sic.) dos (2) meses de cánones de arrendamiento consecutivos vencidos del local comercial más la diferencia del aumento, así como el tiempo que ha permanecido cerrado el local comercial objeto de la pretensión, y para garantizar las resultas del juicio, así como la presunción que se tiene de que el arrendatario cause daños al inmueble, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL, ya que fue agotada la vía administrativa según acta emanada por la superintendencia de precios justos (Sic.) consignada con este escrito libelar y marcada con letra “F”, es por lo que solicito se sirva dictar medida de secuestro al local comercial arrendado, antes descrito, al ciudadano EUSTOQUIO CEDEÑO CDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.522.766, identificado con el número 06, inmueble ubicado en la calle 10, con cruce av. 13, sector Centro de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa éste jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión:
Instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Instaura el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fumus bonis iuris]. (Corchetes y negrillas de esta providencia)
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso –verbigracia- del A., sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
En general, son características intrínsecas de las medidas cautelares:
La idoneidad: es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva.
La jurisdiccionalidad: deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
La instrumentalidad: es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla.
La provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
La inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez.
La homogeneidad y no identidad con el thema decidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez., en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen “(…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En lo atinente a la medida preventiva de secuestro de la cosa arrendada, el artículo ordinal 7º del artículo 599, expresa:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Por su parte, el literal l del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, dice así:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, SIN CONSTANCIA DE HABER AGOTADO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; (Cursivas, negritas y subrayado nuestro). (Destacados de esta interlocutoria).
Ahora bien, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el desalojo del inmueble, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento o en su resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el señalado ordinal 7º del artículo 599. Así, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, los cuales son alguno de los supuestos de hecho tipificados en dicho ordinal 7º, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de decretar la medida, siempre que esté comprobada la existencia de los extremos para ello. Así ha sido expuesto en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, que parcialmente se trascribe a continuación:
(…) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…). (Destacados de esta sentencia)
De dicho criterio jurisprudencial se colige que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; vale decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Ahora bien, en el caso sub litem la pretensión del demandante se trata -en efecto- del desalojo del inmueble arrendado por falta de más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, con lo que se verifica el cumplimiento de uno de los supuestos de hecho contenidos en el indicado ordinal 7º del artículo 599. Y así se establece.
El peligro de infructuosidad del derecho que se reclama, por el sistema de apreciación de la sana crítica, este jurisdicente concibe como que presumiblemente es “probable” el hecho que en este sentido alegó el demandante. Es decir, lo verosímil acerca de la posibilidad, permite a este juez hacer una estimación probatoria, muy distinta a la práctica que le obliga, respecto al fondo, de la veracidad comprobada con plena prueba. Y así se establece.
En cuanto a la verosimilitud que se extrae del material probatorio, citado por Echandia, señala que “(…) no se hace surgir en el juez un convencimiento pleno, sino simplemente se hace verosímil el hecho afirmado sin excluir de todo que el hecho no sea cierto (…)”.
En comprensión de lo anterior, explica el maestro CALAMANDREI, Piero; en el trabajo “Verdad y Verosimilitud en el Proceso Civil”: (…) Cuando se dice que un hecho es verdadero, se quiere decir en sustancia que ha logrado, en la conciencia de quien como tal lo juzga, aquel grado máximo de verosimilitud que, en relación a los limitados medios de conocimiento de que el juzgador dispone, basta para darle la certeza subjetiva de que aquel hecho ha ocurrido (…); parece que la libertad de apreciación fuera el instrumento más adaptado para la consecución de la llamada ‘verdad sustancial’, la valoración, aunque libre, lleva en todo caso a un juicio de probabilidad y de verosimilitud, no de verdad absoluta (…) (CALAMANDREI: 1973. Página 318)
Para dicho autor, existe “(…) en el Derecho Procesal, algunos casos en que la Ley misma contrapone la verosimilitud a la verdad (…)”, donde refiere de una manera clara y precisa los siguientes conceptos relacionados entre sí: “(…) Posible es lo que puede ser verdadero; verosímil es lo que tiene la apariencia de ser verdadero. Probable sería, etimológicamente, lo que se puede probar como verdadero (…)”
Y, cuando justifica el decretar medidas cautelares, explica: (…) la providencia (posesoria o cautelar) favorable: la cual se admite porque es una providencia destinada a tener vida provisional, hasta que en otro proceso, en el cual procederá el juez normalmente a una indagación a fondo de la verdad, se pueda llegar a la providencia definitiva, destinada a ocupar el puesto de la provisional. Se trata de providencias interinas; que precisamente por ello, pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina, cual puede surgir de una simple valoración de verosimilitud. (CALAMANDREI: 1973. Página 346).
En otro sentido, este jurisdicente aprecia que en el referido expediente, específicamente en su pieza principal, no riela el original de un documento público administrativo denominado “Acto Conciliatorio”, el cual haya sido emanado de un funcionario público adscrito a la Coordinación Regional Yaracuy de la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos de la Superintendencia de Precios Justos, en el ejercicio de sus competencias específicas, la cual constituye un género de la prueba instrumental que se refieren a actos administrativos emanados del Poder Público, y que respecto de su contenido se tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que se observa que no reposa la Providencia Administrativa correspondiente, por lo que se determina que no se ha cumplido con este requisito contenido en Ley para la ejecución de la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Es decir, el arrendador-demandante no concurrió por ante la Coordinación Regional Yaracuy de la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos de la Superintendencia de Precios Justos, con sede en esta ciudad, por lo que no formuló ninguna denuncia en contra del arrendatario-demandado; interpuesta en su contra para que tuviera lugar la celebración del Acto de Conciliación correspondiente. Y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras se agotó afectivamente la instancia administrativa ante la Coordinación Regional Yaracuy de la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos de la Superintendencia de Precios Justos, como requisito sine qua nom para decretar la medida cautelar de secuestro del bien inmuebles vinculado directamente con la relación arrendaticia de autos, considera este tribunal lo siguiente:
En principio, los procedimientos administrativos en Venezuela, concebidos como mecanismos instrumentales de la formación de la voluntad administrativa, deberían terminar en un acto administrativo que responda a todos los elementos requeridos en las solicitudes hechas a instancia de parte interesada.
Ahora bien, considerándose que no fue agotada la vía administrativa en el presente caso, vale la pena dejar sentado de cuál es la instancia o el órgano competente del Poder Público que rige tal procedimiento.
El artículo 5 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, expresa que:
El ministerio con competencia en materia de comercio, con asistencia de la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socio económicos (sundde), ejercerá la rectoría en la aplicación de este decreto ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.
De la simple lectura de la norma jurídica transcrita, queda cierta y efectivamente espejado que, es la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE), el órgano competente ante quien se tramita la instancia administrativa a que se refiere el literal l del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial; y en este caso particular, ante la su Coordinación Regional Yaracuy. Y así se establece.
Por lo tanto, este tribunal considera que la medida cautelar de secuestro solicitada no es procedente, por cuanto no está probado en autos el haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a la exigencia del literal l del artículo 41 de la referida Ley, la cual limita taxativamente dicha medida sobre bienes inmuebles de uso comercial. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: NO SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido en dos (02) locales comerciales, la cual forman parte del edificio San Rafael II, ubicados en la calle 8, esquina 7, de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; de conformidad con el artículo 41 en su literal l del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDWIN GODOY GONZALEZ.
La Secretaria,
Abg. SOLIMAR PACHECO TORREALBA.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cinco post meridiem (2:05 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. SOLIMAR PACHECO TORREALBA.
Expediente N°. 3171-2022
EGG/Spt.-
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