REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 06 de octubre de 2022.
AÑOS: 212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 3155/2022.
PARTE DEMANDANTE JESÚS EDUARDO GALEA ARÍAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.953.632.
PARTE DEMANDADA: ANDRIUS DANIEL GÓMEZ GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº. V-11.266.913.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
En fecha veintinueve (29) de julio del 2022, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por el ciudadano JESÚS EDUARDO GALEA ARÍAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.953.632, de este domicilio, contra el ciudadano ANDRIUS DANIEL GÓMEZ GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº. V-11.266.913, resienciado en la calle 12, casa Nº 10, urbanizacion Las Acequias, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Riela al folio 2 y su vuelto, original del documento de Compra-Venta, de fecha 18 de marzo de 2022, suscrito por los ciudadanos JESÚS EDUARDO GALEA ARÍAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.953.632 y el ciudadano ANDRIUS DANIEL GÓMEZ GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº. V-11.266.913.
Riela a los folios del 11 al 12, de fecha 01 de agosto del año 2022, auto de admisión de la presente demanda con sus respectivos anexos, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada.
A los folios del 13 al 14, de fecha 04 de agosto de 2022, rielan boletas de citación a la parte demandada, debidamente firmada, y la consignación de la misma por el alguacil de este Tribunal.
Al folio 15 y vto., de fecha cuatro (04) de agosto del 2022, riela escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano Andrius Daniel Gómez Gómez, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº. V-11.266.913, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Alberto López Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 227.307, mediante el cual al comparecer voluntariamente, se da por citado en la presente demanda y renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la presente demanda, manifestando en su escrito de contestación.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció por ante este Tribunal en fecha, cuatro (04) de agosto de 2022, y presento escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“….reconozco en todo y cada una de sus partes el documento privado de compra-venta, celebrado en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2022, donde traspase al ciudadano, Jesús Eduardo Galea Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.953.632, con domicilio en calle Principal la Bartola Municipio Bruzual Estado Yaracuy, unas bienhechurias de mi propiedad, según se evidencia en el documento autenticado en la Notaria publica de San Felipe de fecha de 07 de enero del año 2.015, anotado bajo el número 20, tomo 306. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Principal de la Bartola Municipio Bruzual Estado Yaracuy; con un area de construcción de seiscientos diez con ochenta y cuarto metros cuadrados (610,84 m2), en un area de terreno de diecinueve mil trescientos metros cuadrados (19.300 m2)cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: casa que es o fue de Maria Salome; Sur: Casa que es o fue de Argelio Alvarado – Jesús Palermo; Este: Calle principal de la Bartola; y Oeste: Callejón Piedra de Oro. El precio dela presente venta fue por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 $), lo que es igual A CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (43.000,00 Bs) por conversion a la tasa de cambio oficial del Banco central de Venezuela (BCV) para el día 18/03/2022, equivalente a cuatro Bolivares con treinta centimos (4,30) por dólar americano, los cuales declaro haber recibido a mi entera y total satisfaccion, asi mismo reconozco como mia la firma y las huellas digito pulgares que aparecen al final suscribiendo dicho documento privado.”(negrillas nuestras).
En tal sentido, convinó y aceptó en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela a los folio 2.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Ahora bien, en cuanto a la renuncia al lapso de contestación por la parte demandada, la cual lo realizó en su contestación de la demanda, el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”…
Haciendo un breve análisis del presente artículo podemos deducir que La Constitución nos da a entender, que existe el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de la justicia, con el fin de hacer valer nuestros derechos e intereses y que el estado garantice una tutela judicial efectiva de los mismos, por lo tanto tenemos la necesidad de que exista un proceso para ejercer el derecho a la justicia y que ella se materialice como lo proclama el referido artículo 257 de la vigente Constitución, y que este instrumento no debe contener dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones, pero aunque existen normas que son de orden público, también existen otras que son derogables; por ejemplo: no se puede cambiar el procedimiento que trae el Código de Procedimiento Civil, sino que tiene que someterse a las normas del Estado; otras sí son derogables a voluntad de las partes; por ejemplo: las partes en un proceso pueden suspender el procedimiento (a solicitud de las partes y de mutuo acuerdo), acortar el lapso para la contestación de la demanda, como cuando en un juicio ordinario la parte desea abreviar y renunciar, de acuerdo con la otra parte, porque se da en interés de la parte; pero no ocurre lo mismo en un juicio de divorcio; porque dichas normas que regulan el divorcio son de orden público y hay que dejar correr el lapso correspondiente.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, Andrius Daniel Gómez Gómez, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº. V-11.266.913, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Alberto López Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 227.307; este juzgador señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ellos cursa, tal y como consta al folio 15 y vto del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL incoado por el ciudadano Jesús Eduardo Gálea Arias, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.953.632, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Seila Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 306.906, contra el ciudadano Andrius Daniel Gómez Gómez, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº. V-11.266.913, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Alberto López Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 227.307. En consecuencia:
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos JESÚS EDUARDO GALEA ARÍAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.953.632, y, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº. V-11.266.913, donde el ciudadano ANDRIUS DANIEL GÓMEZ GÓMEZ, plenamente identificado, le vendió a JESÚS EDUARDO GALEA ARÍAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.443.260, unas bienhechurías construidas en un lote de terreno municipal, según se evidencia en el documento autenticado en la Notaria publica de San Felipe de fecha de 07 de enero del año 2.015, anotado bajo el número 20, tomo 306. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Principal de la Bartola Municipio Bruzual Estado Yaracuy; con un area de construcción de seiscientos diez con ochenta y cuarto metros cuadrados (610,84 m2), en un area de terreno de diecinueve mil trescientos metros cuadrados (19.300 m2)cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: casa que es o fue de Maria Salome; Sur: Casa que es o fue de Argelio Alvarado – Jesús Palermo; Este: Calle principal de la Bartola; y Oeste: Callejón Piedra de Oro.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena Registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro Mercantil correspondiente.
TERCERO Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los seis (06) días del mes de octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez
Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
EGG/Sp
Exp N° 3155/2022
|