República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Pablo: Lunes, Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veintidós
AÑOS: 212º y 163º


Actuando en sede Civil, Familia.

SOLICITANTES: Ciudadanos: MELÉNDEZ GONZÁLEZ ELIEZER JOSÉ y JIMÉNEZ PIÑERO MALYURI JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 12.083.889 y V-14.209.835 respectivamente, domiciliado el 1ro., en la Urbanización Señora del Rosario, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0424-5988072 y su correo electrónico elie.melendez75@gmail.com, y la 2da., de los nombrados domiciliada en la Avenida 03, Urbanización Arístides Bastidas, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con su número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0412-1577191 y su correo electrónico: malyuri1977@gmail.com.


ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES: Ciudadano: CARLOS LUIS SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.389.776, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.726. Teléfono con aplicación whatsapp disponible nº 0412-5191836, y su correo electrónico carneysuar@gmail.com.

EXPEDIENTE NÚMERO: 189/22

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha Tres (3) de Junio de 2022, fue presentado escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, y los recaudos acompañados del mismo, por los ciudadanos ELIEZER JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ y MALYURI JOSEFINA JIMÉNEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 12.083.889 y V-14.209.835 respectivamente, domiciliado el 1ro., en la Urbanización Señora del Rosario, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0424-5988072 y su correo elie.melendez75@gmail.com, y la 2da., de los nombrados domiciliada en la Avenida 03, Urbanización Arístides Bastidas, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con su número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0412-1577191 y su correo malyuri1977@gmail.com, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.389.776, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.726. Teléfono con aplicación whatsapp disponible nº 0412-5191836, y su correo electrónico carneysuar@gmail.com, a los fines de su distribución; por el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha Tres (3) de Junio de 2022, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos ELIEZER JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ y MALYURI JOSEFINA JIMÉNEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 12.083.889 y V-14.209.835 respectivamente, por ante el Juzgado del Distrito Sucre de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio bajo el N° 4, Folios 6 y 7, del Libro de Matrimonios llevado por ese Tribunal en el año 1.995, constituyeron domicilio conyugal en la Avenida 01, con calle 08 de la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asimismo alegaron que la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace cinco (5), años, sufrió un proceso de ruptura, que hizo imposible nuestra vida en común razón por la cual aproximadamente desde el mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), decidieron separarse de hecho; tomando cada uno domicilios diferentes, situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta los actuales momentos, y Manifestaron que durante el tiempo que duró su unión matrimonial Si procrearon dos (02) hijos, y llevan por nombres BRANDON ELIEZER MELÉNDEZ JIMÉNEZ y ELIMAR ALANIS MELÉNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-26.461.357 y V-27.967.212 respectivamente, y a su vez manifiestan que durante su unión conyugal, adquirieron un (1) inmueble que será liquidado por demanda separada.



DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha tres (3) de Junio del año 2022 (folios 12, 13 y 14), la solicitud fue admitida, por el Abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, Juez Provisorio de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy y Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación del Estado, a los fines de que cualquiera persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto concurra ante el tribunal al Acto de Oposición a la demanda, (folio 15).

En fecha 7 de Junio del año 2022, (Vto. folio 16), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la presente causa.

En fecha 7 de Junio del año 2022 (folio 17), se recibió opinión de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Eunice Adelyn Cedeño García, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.

En fecha 21 de Junio del año 2022 (folio 18), el suscrito Secretario de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.

En fecha 30 de Junio de 2022, (folio 19), compareció el ciudadano Abogado ELIEZER JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.083.889, la cual recibe del secretario copia del edicto, para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional. En esa misma fecha se acuerda darle entrada y agregarse al expediente, (vto. folio 19).

En fecha 11 de Octubre de 2022, (folio 20), compareció el ciudadano ELIEZER JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.083.889, debidamente asistido por su Abogado CARLOS LUIS SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.389.776, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.726, y mediante diligencia consigna el Edicto publicado en el Diario “Yaracuy Al Día” de fecha dos (2) de Agosto de 2022, en la página diez (10), dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (Vto., folio 20 y 21).

En fecha 26 de Octubre de 2022 (folio 22), el Secretario de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Divorcio 185-A, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos ELIEZER JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ y MALYURI JOSEFINA JIMÉNEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 12.083.889 y V-14.209.835 respectivamente, manifestaron voluntariamente estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial.

Este juzgador considera necesario recordar que, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en los folios (2, 3, 4, 5, 6 y 7), riela Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio bajo el N° 4, Folios 6 y 7, del Libro de Matrimonios llevado por ante el Juzgado del Distrito Sucre (hoy día Tribunal 1ro. de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, llevados en el año 1.995, de los ciudadanos ELIEZER JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ y MALYURI JOSEFINA JIMÉNEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 12.083.889 y V-14.209.835 respectivamente, a las cuales se le otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, por ser estos documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por la ciudadana ELIEZER JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ y MALYURI JOSEFINA JIMÉNEZ PIÑERO, antes identificados, manifestando el consentimiento voluntario de estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su domicilio conyugal en la Avenida 01, con calle 08 de la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido estando en la Avenida 01, con calle 08 de la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos ELIEZER JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ y MALYURI JOSEFINA JIMÉNEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 12.083.889 y V-14.209.835 respectivamente, alegaron en su solicitud que tienen separado más de cinco (05) años libres y voluntariamente en su escrito alegaron estar de acuerdo en la solicitud de Divorcio 185-A, y que este Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial que indica los solicitantes, ya que han permanecido por más de cinco (05) años separados habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los cónyuges desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los cónyuges se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas por cada unas de las partes tanto los solicitantes (folio 1 y su vto.), se demostró que ambos tienen más de cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el (folio 16), cursa boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente firmada.

El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente. Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los cónyuges.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 17) opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, emitido por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Eunice Adelyn Cedeño García.

QUINTO: De las alegaciones hechas por cada unas de las partes se demostró:
1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.

2-Que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos ELIEZER JOSÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ y MALYURI JOSEFINA JIMÉNEZ PIÑERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 12.083.889 y V-14.209.835 respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el Juzgado del Distrito Sucre (hoy día Tribunal 1ro. de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 4, Folios 6 y 7, del Libro de Matrimonios llevado en fecha diecisiete (17) de Noviembre del Año 1.995.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficio al Juzgado del Distrito Sucre (hoy día Tribunal 1ro. de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG° EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,


ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,


ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
ERWM/ vap
Exp.- 189/22