REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecisiete (17) de octubre de 2022
212º y 163º
DEMANDANTE: DELMO RAMÓN HERNÁNDEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.316.772, con domicilio en el caserío “Madera”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.-
ABOGADO (A) ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, titular de la
APODERADO: cédula de identidad N° V-13.313.569, I.P.S.A: N° 173.293 y
de este domicilio.-
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
MOTIVO: Sentencia definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 8116/22.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano DELMO RAMÓN HERNÁNDEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.316.772, con domicilio en el caserío “Madera”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido de la abogada ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.313.569, I.P.S.A: N° 173.293 y de este domicilio, interpuso en fecha 28 de junio del año 2022 por ante este Tribunal en su condición de distribuidor, solicitud de rectificación de su partida de nacimiento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en sorteo de causas de la fecha referida y registrada bajo el Nº 3.053 en el libro de distribución.-
Manifestó el actor en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil del Municipio Nirgua a quien correspondió asentar su acta de nacimiento, identificó a su mamá en dicho instrumento como AMANDA SEQUERA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento inscrita bajo el Nº 260, folio 131 de fecha ocho (8) de abril del año 1976, que corre en copias certificadas a los folios 6 y 9 de esta causa, cuando lo correcto es que la hubiera identificado como AURA ROSA SEQUERA RUMBOS, tal como consta su identidad en el acta de matrimonio que celebraron sus padres RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ y AURA ROSA SEQUERA RUMBOS, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, según acta Nº 13, folios vto 17, tomo 01 de fecha 27 de enero de 1999, donde aparece que fue legitimado por ese subsiguiente matrimonio. Acompañó en copia certificada acta de nacimiento de la ciudadana AURA ROSA CÁRDENAS (folio 13) con nota marginal de reconocimiento de sus padres ELISEO SEQUERA y CLEOTILDE RUMBOS y copia de la cédula de identidad de la ciudadana AURA ROSA SEQUERA RUMBOS (folio 17).- Acompañó igualmente copia certificada del matrimonio celebrado entre ELISEO SEQUERA Y CLEOTILDE RUMBOS, padres de su mamá AURA ROSA SEQUERA RUMBOS, el cual se encuentra asentado en acta Nº 93, de fecha 5 de diciembre del año 1980 cuando lo celebraron por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2022 se admitió la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22 corre diligencia del actor mediante la cual confiere poder Apud acta a la abogada ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, ampliamente identificada en autos y al reverso aparece nota suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual certificó la identidad del otorgante y que el otorgamiento se efectuó en su presencia.
Al folio 23 corre diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente practicada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (folio 24).
Al folio 25 corre diligencia estampada por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual deja constancia que fijó en la cartelera del Tribunal un ejemplar del cartel de emplazamiento que se ordenó publicar en esta causa y que otro ejemplar lo agregó al expediente (folio 26).
Al folio 27 corre diligencia estampada por la abogada ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, mediante la cual consigna un ejemplar del periódico donde apareció publicado el cartel de emplazamiento ordenado en esta causa.
Al folio 28 corre auto del Tribunal donde se ordenó desglosar del periódico consignado y agregar al expediente la hoja donde aparece el cartel que se ordenó publicar.
Al folio 29 corre agregado el cartel desglosado del periódico tal como se ordenó.
Al folio 30 corre diligencia estampada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público donde manifiesta su opinión favorable para que se proceda a la corrección de la partida de nacimiento del demandante.-
Al folio 31 se dejó constancia que transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció ningún tercero interesado en lo tratado en la presente causa a formular oposición.
Al folio 32 se dictó auto en donde se ordenó la notificación del Ministerio Público informándole del inicio del lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 33 corre diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrita por la Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente practicada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (folio 34).
Al folio 35 corre diligencia estampada por la apoderada del demandante, mediante la cual promovió y ratificó las pruebas instrumentales presentadas conjuntamente con el escrito de demanda.
Al folio 36 corre auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas y por cuanto no requerían evacuación dejó su valoración para la definitiva
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento requerida por el solicitante (folio 30).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009.- En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 23, 24, 33 y 34 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición de terceros interesados. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 30).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DELMO RAMÓN HERNÁNDEZ SEQUERA cuya rectificación solicita, expedidas por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy (folio 8 y 9). B.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana AURA ROSA CÁRDENAS, expedidas por el Registro Principal del estado Yaracuy (folio 12 su vuelto y 13. C.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: DELMO RAFAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y AURA ROSA SEQUERA RUMBOS, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, (folios 14, 15, 16 y su vuelto).- CH. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana AURA ROSA SEQUERA RUMBOS (folio 17), y D.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELISEO SEQUERA Y CLEOTILDE RUMBOS (folios 18, 19 al 20).
Observa el Tribunal que los instrumentos consignados como pruebas, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos, y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante el funcionario del Registro Civil erró al identificar a la madre de éste, toda vez que de la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos DELMO RAFAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y AURA ROSA SEQUERA RUMBOS y de la cédula de identidad acompañada, los nombres propios de la madre del demandante son: AURA ROSA y sus apellidos: SEQUERA RUMBOS y como consecuencia de ello la identidad de la madre del demandante en su partida de nacimiento y en la nota marginal que le fue estampada luego del subsiguiente matrimonio de sus padres esta errada porque allí se le identifica como AMANDA SEQUERA, cuando lo correcto es que la hubieran identificado como “… AURA ROSA SEQUERA RUMBOS…” que es lo correcto.
Por lo que estudiados los hechos, apreciadas las pruebas, y subsumidos los hechos dentro del derecho se concluye que en efecto el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar la partida de nacimiento del solicitante incurrió en el error de identificar mal a la madre del mismo al haberla asentado como: “AMANDA SEQUERA”, cuando lo correcto es que la hubiera identificado como “AURA ROSA SEQUERA RUMBOS”, por lo que se debe corregir la partida de nacimiento del solicitante y la nota marginal de reconocimiento por subsiguiente matrimonio, asentada en el Registro Civil del Municipio Nirgua, en el sentido que en donde en dicha partida de nacimiento se identifique a la madre del solicitante como “AMANDA SEQUERA”, diga en lo adelante “AURA ROSA SEQUERA RUMBOS”, que es como es correcto, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de acta de Nacimiento y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentadas así: Nº 260, folio 131, tomo I, de fecha ocho (8) de abril del año 1970, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua y Registro Principal del estado Yaracuy, a fin de que se corrija la misma para que donde dice, “… que es su hijo natural reconocido en AMANDA SEQUERA ”, diga en lo adelante “…que es su hijo natural reconocido en “AURA ROSA SEQUERA RUMBOS”, que es lo correcto.- Igual corrección debe hacerse a la nota marginal de reconocimiento por subsiguiente matrimonio, para que donde dice “…Fue legitimado por sus padres ciudadanos DELMO RAFAEL HERNÁNDEZ y AMANDA SEQUERA…” en subsiguiente matrimonio efectuado por ante este despacho quedando anotado bajo acta Nº 13 de fecha 27/01/99 …” diga en lo adelante “…Fue legitimado por sus padres ciudadanos DELMO RAFAEL HERNÁNDEZ y AURA ROSA SEQUERA RUMBOS”, …” en subsiguiente matrimonio efectuado por ante este despacho quedando anotado bajo acta Nº 13 de fecha 27/01/99 …” que es lo correcto.- Así se decide.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y una vez efectuada ésta, se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira

En la misma fecha y siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira